18.02.01

403 - ARGENTINA: RATIFICA EL TRATADO DE LA CORTE CRIMINAL INTERNACIONAL

ARGENTINA: RATIFICA EL TRATADO DE LA CORTE CRIMINAL INTERNACIONAL. Positiva interpretación de "género" y "embarazo forzado". Firmas y Ratificaciones. Cautela.

Fuentes: Propias; Boletín Oficial de la República Argentina, Nº 29.572, Suplemento, 1ª Sección, 23-01-01; UN Wire, 09-02-01; Coalition for a Criminal Court, Press Release, 8-02-01. Vid. Noticias Globales 30, 35, 37, 45, 46, 138, 157, 217, 355, entre otras)

Por Elena Brañas

En el suplemento de la 1ª sección del boletín oficial de la República Argentina del 23 de enero pasado, se publicó la ley 25.390, por la cual Argentina ratifica el Estatuto de Roma para la creación de la Corte Criminal Internacional. A la traducción oficial del mismo al castellano, se le adjuntan las correcciones hechas por diferencias en la traducción.

El Estatuto de Roma publicado por el Boletín Oficial tal y como se incluye en la legislación argentina, (Ley 25.390), consta de: un Preámbulo con 11 párrafos, Parte I: DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE, arts. 1 al 4; Parte II: DE LA COMPETENCIA, DE LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE, art. 5 al art. 21; Parte III: DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL: art. 22 al 33; Parte IV: DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE, art. 34 al art. 52; Parte V: DE LA INVESTIGACION Y EL ENJUICIAMIENTO: art. 53 al art. 61; Parte VI: DEL JUICIO, art. 62 al art. 76; Parte VII: DE LAS PENAS, art. 77 al art. 80; Parte VIII: DE LA APELACIÓN Y REVISIÓN: art. 81 al art. 85; Parte IX: DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL, art. 86 al art. 102; Parte X: DE LA EJECUCION DE LA PENA, art. 103 al art. 111; Parte XI: DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES, art. 112; Parte XII: DE LA FINANCIACIÓN, art. 113 al art. 118; Parte XIII: CLAÚSULAS FINALES, art. 119 al art. 128. Transcribimos los artículos que nos parecen más significativos con las correcciones correspondientes del texto castellano incorporadas a la ley; éstas van entre corchetes.

(…)

PARTE II: DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE

ARTÍCULO 5º: CRÍMENES DE COMPETENCIA DE LA CORTE

1.- La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

El crimen de genocidio; Los crímenes de lesa humanidad; Los crímenes de guerra; El crimen de agresión.

2.- La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas. (Dentro del crimen de agresión algunas ONG's feministas, insisten en incluir algunos aspectos que se refieren a la defensa de la vida humana y de la familia. Los paréntesis son nuestros)

ARTÍCULO 6º.-

(se da la definición de GENOCIDIO y describe los actos que se encuadran en el mismo) a).- Matanza de miembros del grupo; b).- Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c).- Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. d).- Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e).- Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

ARTÍCULO 7º.-

1. (define qué se entiende por CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD) a) Asesinato, b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de las normas fundamentales de derecho internacional; f).- tortura; g).- violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, EMBARAZO FORZADO, esterilización forzada u otros abusos sexuales [corrección: O CUALQUIER OTRA FORMA DE VIOLENCIA SEXUAL] de gravedad comparable; h).- Persecución de un grupo o colectividad de identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, DE GÉNERO definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i).- Desaparición forzada de personas; h).- El crimen del apartheid; k).- Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2.- A los efectos del párrafo 1.- (se dan definiciones e interpretaciones de los diferentes crímenes), dice el punto e): "Por 'EMBARAZO FORZADO' se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo".

3.- "A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término 'GÉNERO' se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término 'GÉNERO' no tendrá más aceptación que la que antecede".

(…)

PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PENAL

Artículo 29º: Imprescriptibilidad

Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.

(…)

PARTE XII. CLAUSULAS FINALES

Artículo 120º: Reservas

No se admitirán reservas al presente Estatuto.

Artículo 121º:ENMIENDAS

1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.

El boletín UN Wire del 9 de febrero pasado, publicó la noticia que Argentina había ratificado el Tratado para establecer la Corte Criminal Internacional. Por otra parte la ONG, Coalition for a International Criminal Court, en su resumen de prensa publicó el 8 de febrero lo mismo, resaltando que era el estado número 28 que lo hace, y que se necesitan 60 ratificaciones para que el Tratado entre en vigencia. En el continente americano solamente lo ratificaron: Argentina, Belice, Canadá, Trinidad-Tobago y Venezuela.

139 países firmaron el tratado con la intención de ratificarlo, pero algunos, incluidos los Estados Unidos han hecho severas reservas a su contenido.

La Coalición destacó el hecho que el propio presidente Fernando de la Rúa le había encargado al canciller Rodríguez Giavarini, que le entregara personalmente al secretario general de la ONU, Kofi Annan, el instrumento de ratificación.

La Coalición para una Corte Criminal Internacional (siglas en inglés: CICC), dice que agrupa a más de 1000 ONG's, interesadas en que el "Tribunal Supranacional" se pueda poner en funcionamiento cuanto antes. Fue formada en 1995.

En su boletín del pasado 8 de febrero, la Coalición decía: "Argentina continúa siendo un eslabón clave en el proceso para establecer la Corte Criminal Internacional, desde su crítico compromiso en la conferencia diplomática de Roma en 1998. La decisión Argentina de ratificar el tratado, siendo una de las mayores naciones hispanohablantes, refleja el extraordinario interés que existe en el mundo en apoyo de la Corte Criminal Internacional y el Estatuto de Roma. Muchas naciones latinoamericanas se beneficiarán de la experiencia de la ratificación de Argentina, y ésta será beneficiosa en la rápida resolución de sus propios procesos de ratificación".

Últimos datos publicados por la Coalición para la Corte Criminal Internacional:

Ratificaciones del Estatuto de Roma son 28, en orden cronológico:

Senegal, 2-02-99; Trinidad y Tobago, 6-04-99; San Marino, 13-05-99; Italia, 26-07-99; Fidji, 29-11-99; Ghana, 20-12-99; Noruega, 16-02-00; Belice, 5-04-00; Tajikistán, 5-05-00; Islandia, 25-05-00; Venezuela, 7-06-00; Francia, 9-06-00; Bélgica, 28-06-00; Canadá, 7-07-00; Malí, 16-08-00; Lesotho, 6-09-00; Nueva Zelanda, 7-09-00, Botswana, 8-09-00; Luxemburgo, 8-09-00; Sierra Leona, 15-09-00; Gabón, 21-09-00; España, 25-10-00; Sud África, 27-11-00; Islas Marshall, 7-12-00; Alemania 11-12-00; Austria, 28-12-00; Finlandia, 29-12-00; Argentina, 8-02-01.

Firmantes del Estatuto de Roma, son 139, por su orden alfabético en inglés:

Albania, 18-07-98; Algeria, 28-12-00; Andorra, 18-07-98; Angola, 7-10-98; Antigua y Barbuda, 23-10-98; Argentina, 8-01-99; Armenia, 1-10-99; Australia, 9-12-98; Austria, 7-10-98; Bahamas, 29-12-00; Bahrein, 11-12-00; Bangladesh,16-09-99; Barbados, 8-09-00; Bélgica, 10-09-98; Belice, 5-04-00; Benin, 24-09-99; Bolivia, 17-07-98; Bosnia y Herzegovina, 17-07-00; Botswana, 8-09-00; Brasil, 7-02-00; Bulgaria, 11-02-99; Burkina Faso, 30-11-98; Burundi, 13-01-99; Camboya, 23-10-00; Camerún, 17-07-98; Canada, -18-12-98; Cabo Verde, 28-12-00; República África Central, 7-12-99; Chad, 20-10-99; Chile, 11-09-98; Colombia, 10-12-98; Comoros, 22-09-00; Congo (Brazzaville), 17-07-98; Costa Rica, 7-10-98; Costa de Marfil, 30-11-98; Croacia, 12-10-98; Chipre, 15-10-98; República Checa, 13-04-99; República Democrática del Congo, 8-09-00; Dinamarca, 25-09-98; Djibouti, 7-10-98; República Dominicana, 8-09-00; Ecuador, 7-10-98; Egipto, 26-12-00; Eritrea, 7-10-98; Estonia, 27-12-99; Fidji, 29-11-99; Finlandia, 7-10-98; Francia, 18-07-98; Gabón, 22-12-98; Gambia, 7-12-98; Alemania, 10-12-98; Georgia, 18-07-98; Ghana, 18-07-98; Grecia, 18-07-98; Guinea, 8-09-00; Guinea-Bissau, 12-09-00; Guyana, 28-12-00; Haití, 26-02-99; Honduras, 7-10-98; Hungría, 15-12-98; Islandia, 26-08-98; Irán, 31-12-00; Irlanda, 7-10-98; Israel, 31-12-00; Italia, 18-07-98; Jamaica, 8-09-00; Jordania, 7-10-98; Kenya, 11-08-99; Kuwait, 8-09-00; Kyrgyzstán, 8-12-98; Latvia, 22-04-99; Lesotho, 30-11-98; Liberia, 17-07-98; Lichtenstein, 18-07-98; Lituania, 10-12-98; Luxemburgo, 13-10-98; Macedonia, Ex-República de Yugoslavia, 7-10-98; Madagascar, 18-07-98; Malawi, 3-03-99; Malí, 17-07-98; Malta, 17-07-98; Islas Marshall, 6-09-00; Mauricio, 11-11-98; México, 7-09-00; Mónaco, 18-07-98; Mongolia, 29-12-00; Marruecos, 8-09-00; Mozambique, 28-12-00; Namibia, 27-10-98; Nauru, 13-12-00; Países Bajos, 18-07-98; Nueva Zelanda, 7-10-98; Niger, 17-07-98; Nigeria, 1-06-00; Noruega, 28-08-98; Omán 20-12-00; Panamá, 18-07-98; Paraguay, 7-10-98; Perú, 7-12-00, Filipinas, 28-12-00; Portugal, 7-10-98; Polonia, 9-04-99; Republica de Corea, 8-03-00; Republica de Moldova, 8-09-00; Rumania, 7-07-99; Federación Rusa, 13-09-00; Samoa, 17-07-98; San Marino, 18-07-98; Santo Tomé y Príncipe, 28-12-00; Senegal, 18-07-98; Seychelles, 28-12-00; Sierra Leona 17-10-98; Eslovaquia, 23-12-98; Eslovenia, 7-10-98; Islas Salomón, 3-12-98; Sud África, 17-07-98; España, 18-07-98; Santa Lucia, 27-08-99; Sudan, 8-09-00; Suecia, 7-10-98; Suiza, 18-07-98; Siria 29-11-00; Tajikistan, 30-11-98; Tanzania, 29-12-00; Tailandia, 2-10-00; Trinidad y Tobago, 23-03-99; Uganda, 17-03-99; Ucrania, 20-01-00; Emiratos Árabes Unidos, 27-11-00; Reino Unido, 30-11-98; Estados Unidos de América, 31-12-00; Uruguay, 19-12-00; Venezuela, 14-10-98; Yemen, 28-12-00; Yugoslavia, 19-12-00; Zambia, 17-07-98; Zimbabwe, 17-07-98.

Dejando de lado las objeciones de algunos países como los Estados Unidos, que ven en la Corte Penal Internacional un freno para sus operaciones militares, reiteradamente hemos advertido en Noticias Globales, que podría darse que la Corte sirviera para imponer el nuevo sistema de derechos internacionales -los "nuevos derechos humanos"- que incluyen los "derechos" al aborto, a la "orientación sexual" -con el reconocimiento legal de las uniones homosexuales-, y el nuevo concepto de "derecho al desarrollo humano", acuñado por la ONU, que incluye también el aborto, la esterilización de minorías indeseables o molestas, la educación en la sexualidad de los menores de edad sin ningún tipo de "ingerencia paterna", y la "reforma" de las religiones llamadas "dogmáticas", entre las que los burócratas internacionales incluyen a la católica; etc. La táctica de la ONU es la de siempre, proponer una idea humanitaria a los gobiernos, y sus burócratas y los grupos radicales controlan las definiciones y la implementación. (Vid. palabras de Juan Pablo II, Noticias Globales 355)

Los temores no son exagerados. La IPPF y una corte numerosa de ONG's feministas y abortistas, al término de la sesión especial de Beijing+5 de la Asamblea General de la ONU, en junio pasado, al verse otra vez frustrado su plan de imponer el aborto como "derecho humano básico", acusaban a la Santa Sede y al Su Santidad, Juan Pablo II, como promotores de una "guerra de sufrimiento y muertes", por su oposición al aborto, a la educación sexual, a la homosexualidad y a las campañas contra el HIV/SIDA consistentes en el reparto de preservativos. Que la Iglesia es "responsable de millones de muertes maternas", o de "millones de contagios de SIDA", o de "millones de embarazos no-deseados", son frases que se leen y se escuchan con mucha frecuencia en la propaganda de las ONG's feministas y abortistas, que suelen coincidir con aquellas de la lista de 1000 ONG's, que integran la Coalición para la Corte Penal Internacional.

Por eso, más que un entusiasmo ingenuo que aplauda la creación de la Corte Internacional, lo que nos hace falta a los católicos es más cautela, más estudio y más interés en participar e influir en las comunidades locales, nacionales e internacionales. FIN, 18-02-01

16.02.01

402 - CHILE: EL CARDENAL ERRÁZURIZ Y LA LEGALIZACIÓN DE LA ESTERILIZACIÓN

CHILE: DECLARACIÓN DEL ARZOBISPO DE SANTIAGO SOBRE LA LEGALIZACIÓN DE LA ESTERILIZACIÓN VOLUNTARIA

El Ministerio de Salud del gobierno chileno, modificó por decreto las normas sobre la esterilización voluntaria. La resolución fue publicada en el Diario Oficial, el 9 de diciembre pasado. El 7 de febrero, Mons. Francisco Javier Errázuriz, Arzobispo de Santiago, publicó un documento que pide revisar la medida dictada por el ministerio.

El documento dice así:

VALORES, CULTURA Y ESTERILIZACIÓN

1. La reciente Resolución del Ministerio de Salud sobre la esterilización de hombres y mujeres ha suscitado, con toda razón, una discusión pública. Más allá de las disposiciones que pretenden asegurar la decisión libre de quien solicite la esterilización (Nº 3, 4, 5 y 6), la Resolución exige una profunda reflexión sobre sus fundamentos antropológicos, éticos y jurídicos, como también sobre sus repercusiones biológicas, culturales y religiosas.

2. Aunque la Resolución no haya tenido la intención de materializar determinadas corrientes valóricas, hay que analizarla con objetividad en el contexto de tendencias culturales de nuestro tiempo, impulsadas internacionalmente por algunos sectores, que no sólo son discutibles, sino que atentan contra valores básicos de nuestra cultura.

Recordemos algunos planteamientos de esas tendencias:

a) Llamar abusivamente "acción de salud" a intervenciones médicas que no atacan enfermedad alguna, y que procuran la amputación de un órgano sano.

b) Postular que el ser humano, en el uso de su libertad, pueda atentar contra su integridad física y ética, prescindiendo de la voluntad de su Creador, inserta en su propia naturaleza.

c) Dar por supuesto que la supresión de la capacidad de engendrar vida humana, en beneficio de una determinada forma de ejercer la sexualidad, es camino de auténtica felicidad. Así se elimina uno de los más preciosos dones que Dios ha regalado al amor conyugal y responsable entre el hombre y la mujer, al ennoblecerlos con la paternidad y la maternidad. Especialmente grave resulta que jóvenes puedan eliminar para siempre su capacidad de procrear, mutilando así su cuerpo, su espíritu y su futura familia.

d) Defender y propiciar la fecundidad de las especies animales y vegetales en el cuidado ecológico, y simultáneamente, con total incoherencia, malograr la fecundidad del ser humano y aun, en ciertas corrientes, propiciar el aborto. Esto constituye, de hecho, una enfermedad cultural.

e) Exacerbar la autonomía individual por una exaltación sin contrapeso de los derechos y libertades de cada uno, sin considerar los derechos de las otras personas. Este individualismo invasor, contraviene, de modo no recuperable, la naturaleza del matrimonio.

3. La Resolución Ministerial se refiere al asunto más delicado y trascendental para la armónica supervivencia de un pueblo, cual es la transmisión de la vida. Esta materia se relaciona directamente con el vigor de la familia como núcleo de la sociedad, como espacio de la felicidad humana y escuela de la solidaridad social. En el sentir profundo de nuestra cultura se tiene un alto aprecio por la familia, el que las nuevas disposiciones no consideran debidamente.

4. Por otra parte, lamentablemente la Resolución Ministerial no distingue entre la esterilización con fines terapéuticos, y la esterilización sin ningún fin terapéutico, que se ha prestado para tantos abusos y es reprobable. Tampoco tiene la necesaria claridad, sobre todo cuando abre las puertas a esterilizaciones a solicitud de terceros, en casos especiales. La imprecisión de la norma podría conducir a graves abusos, especialmente contra la gente de menos cultura, los pobres y los desvalidos, como ha ocurrido en diversos países, en los cuales el Estado asumió esa función y frenó el crecimiento demográfico, utilizando despóticamente su poder para esterilizar. Seguramente no es ésta la intención de la norma, pero abre las puertas a una aplicación similar, en un país con una de las tasas de crecimiento más bajas del Continente.

5. El hecho que una Resolución Ministerial pueda determinar una materia tan delicada y de tal trascendencia valórica y cultural, cuestiona éticamente el ordenamiento jurídico en vigencia y (o) su aplicación en este caso. Debido a la trascendencia de las nuevas disposiciones, éstas debieran ser tratadas por una instancia representativa y de gran nivel ético, en el marco de una consulta amplia interdisciplinaria y de cara a toda la nación.

6. Dadas la voluntad de diálogo de la Sra. Ministra de Salud, la transparencia y la búsqueda de consensos que desea el Supremo Gobierno en el tratamiento de los asuntos de relevancia nacional, y el hecho que los convenios internacionales aprobados por el Parlamento no exigen de Chile tales disposiciones, cabe esperar una cuidadosa y pronta revisión de las normas dictadas, para que ellas correspondan a los valores que sustentan nuestra identidad cultural.

+ Francisco Javier Errázuriz Ossa, Arzobispo de Santiago; Santiago, 7 de febrero del año 2001. FIN, 16-02-01

12.02.01

401 - GUATEMALA: EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD.

GUATEMALA: DECLARACIÓN DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL SOBRE EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD.

Fuentes: Propias. Vid. Noticias Globales 384 a 393 y 396 a 400, entre otros.

Por Juan C. Sanahuja

Este año, como hemos informado, los organismo internacionales empeñados en el proceso de reingeniería social anticristiana, han tomado como objetivo del proceso de destrucción de la familia tradicional, el reconocimiento jurídico de una nueva definición de patria potestad que "independiza" a los menores de edad de sus padres. En América Latina se ha desatado una verdadera ola de reformas legislativas, para lograr este objetivo. Publicamos un comunicado de los Obispos de Guatemala, sobre el Código de la Niñez y la Juventud.

Comunicado del Consejo Permanente de la Conferencia Episcopal de Guatemala en torno al Código de la Niñez y la Juventud

1. El Consejo Permanente de la Conferencia Episcopal de Guatemala ofrece este comunicado con el fin de CONTRIBUIR AL PROCESO DE DISCERNIMIENTO en torno al Código de la Niñez y de la Juventud. Como pastores de la Iglesia Católica nos corresponde pronunciarnos sobre las IMPLICACIONES ÉTICAS del Código, porque la rectitud moral es la que garantiza la dignidad de la persona humana y el bien común de la sociedad. Por lo tanto, el juicio que se emite respecto al mismo NO ES DE CARÁCTER POLÍTICO, el cual compete a la población en general y a las organizaciones políticas en particular. Se busca de este modo ofrecer criterios para que los responsables políticos tengan una referencia más que les permita tomar la decisión política de aplicarlo, modificarlo, aplazar su vigencia o revocarlo. Sin embargo, al final de esto documento haremos algunas propuestas concretas que se deducen de la doctrina que aquí presentamos.

Principios doctrinales

2. EL PRINCIPIO ÉTICO FUNDAMENTAL, que debe ser tomado en cuenta en la consideración de los derechos de la niñez y de la juventud, es LA FAMILIA, entendida como forma básica y natural de la comunidad y la sociedad humanas (Catecismo de la iglesia católica, 2207, 1882). En numerosos textos del Nuevo Testamento se evidencia claramente la importancia de la familia (cfr. Efesios 5,21-6,4; Colosenses 3, 18-21; 1Pedro 3,1-7). Según la visión cristiana "la familia es una comunión de personas, reflejo e imagen de la comunión del Padre y del Hijo en el Espíritu Santo". A la luz de esta expresión teológica se entiende la afirmación sociológica de la familia como "célula original de la vida social". "Es la sociedad natural en la que el hombre y la mujer son llamados al don de sí en el amor y en el don de la vida. La autoridad, la estabilidad y la vida de relación en el seno de la familia constituyen los fundamentos de la libertad, de la seguridad, de la fraternidad en el seno de la sociedad" (cf. Catecismo de la Iglesia católica, 2205, 2207) "Un hombre y una mujer unidos en matrimonio forman con sus hijos una familia. Esta disposición es anterior a todo reconocimiento por la autoridad pública. Se impone a ella" (Catecismo de la iglesia católica, 2202).

La familia es creación de Dios. "Él la dotó de su constitución fundamental. Sus miembros son personas iguales en dignidad. Para el bien común de sus miembros y de la sociedad, la familia implica una diversidad de responsabilidades, de derecho y de deberes" (Catecismo de la iglesia católica, 2203).

Estas afirmaciones constituyen la fuente fundamental para juzgar cuales derechos y cuales deberes son objetivamente obligatorios y, por lo tanto, permitidos y recomendados para adquirir carácter de ley respecto a los niños y a los jóvenes.

3. Los niños y los jóvenes son considerados MENORES tanto antropológica como legalmente. La MINORIDAD no es un dato meramente cuantitativo, es decir, no significa simplemente que la persona no ha alcanzado determinada edad. La minoridad es un dato antropológico CUALITATIVO y significa que la persona NO HA ALCANZADO LA MADUREZ NECESARIA PARA EJERCER SUS DERECHOS Y DEBERES DE FORMA AUTÓNOMA, sino que los ejerce y los disfruta BAJO LA GUÍA Y LA TUTELA DE LOS ADULTOS. Los adultos a quienes naturalmente corresponde la guía y tutela de los derechos y deberes del menos SON LOS PADRES DEL MISMO. A esta obligación y derecho se denomina PATRIA POTESTAD. El menor ejerce y disfruta de sus derechos y deberes en VINCULACIÓN NATURAL con la patria potestad (cf. Catecismo de la Iglesia Católica, 2214, 2221).

4. El apoyo social y legal a la familia, tal como los concibe la visión cristiana, es el medio más seguro para garantizar el bien de la comunidad y de la sociedad y para evitar la tragedia de menores desamparados, abandonados y dejados a su cuenta en la calle (Catecismo de la iglesia católica, 2211). Según las tradiciones culturales de algunos pueblos, como el maya, este núcleo familiar se ve incrementado por la permanencia de los hijos varones casados en el mismo domicilio de sus padre, por lo que conviven abuelos, padres e hijos. Este núcleo familiar es considerado como UNA UNIDAD y los hijos solamente alcanzan la autonomía al casarse. Subsiste sin embargo el hecho de que la autoridad plena compete a los abuelos.

5. Cuando por alguna razón faltan los padres naturales del niño, la patria potestad la ejercen las personas a quienes los padres naturales libremente han encargado la tutela de sus hijos. En caso de niños desamparados, ocurre con frecuencia, sobre todo en la cultura maya, que otros familiares o los padrinos de bautismo, se sienten espontáneamente responsables del cuidado de esos menores. En todo caso, la patria potestad la pueden adquirir aquellos adultos que, guardando el debido proceso legal, adopten al menor desamparado como hijo.

6. La patria potestad se fundamenta en la consideración de la cualidad de PERSONA que tiene EL MENOR y se ejerce en vistas a su EDUCACIÓN Y HUMANIZACIÓN (Catecismo de la iglesia católica, 2222). Por lo tanto al patria potestad NO AUTORIZA PARA EXPLOTAR, PROSTITUIR, COMERCIALIZAR O VIOLENTAR A LOS MENORES. La comunidad, preferiblemente aquella que está cerca de la realidad familiar, tiene la obligación de crear los medios que protejan al menor contra los abusos, que en nombre de la patria potestad, se ejerzan contra el mismo.

7. No corresponde al estado, ni a nivel nacional, ni a nivel departamental, ni a nivel municipal, violentar el ejercicio normal del derecho de la patria potestad de los adultos sobre los menores bajo su cuidado (Catecismo de la Iglesia católica, 2209). Al contrario, las leyes de la nación, DEBEN PROTEGER Y FORTALECER LA INSTITUCIÓN FAMILIAR y, dentro de ella, EL DERECHO NATURAL DE LA PATRIA POTESTAD. Los abusos cometidos en nombre de la patria potestad deben ser considerados en la ley penal y, después de debido proceso, pueden ser causa de la pérdida de este derecho.

8. De acuerdo con el PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD (Cf, Catecismo de la iglesia católica, 1883), los organismos superiores no deben asumir las funciones que pueden realizar otros a nivel inferior. Por eso no se ve necesario crear nuevos entes de protección al menor, cuando ya existen en la legislación actual los organismos convenientes para ello. Urge solamente fortalecerlos y hacerlos eficaces.

9. La educación de los niños y los jóvenes es un deber que recae primariamente sobre quienes ejercen sobre ellos la patria potestad (Catecismo de la iglesia católica, 2223). El estado es responsable subsidiario de la educación de los menores y siempre respeta las opciones culturales y éticas que los padres desean para sus hijos (Catecismo de la iglesia católica, 2229). La educación consiste entre otras cosas, en la transmisión de la cosmovisión, es decir los conocimientos, formas culturales, valores éticos y religiosos, en fin, el acervo cultural propio de la familia del menor. Por lo tanto los padres tienen el derecho a exigir, durante la minoridad, que sus hijos vivan de acuerdo con los valores culturales en los que los educan (Catecismo de la iglesia católica, 2217). Naturalmente el "derecho a exigir" respeta la condición personal del niño y excluye el trato denigrante, humillante, violento hacia el mismo.

10. Los menores tienen derecho a exigir ante las autoridades competentes la debida protección frente a los actos delictivos, que falsamente amparados en la patria potestad, cometan sus padres o tutores contra ellos. Son crímenes contra los menores: la explotación laboral, la comercialización de sus personas, la prostitución y la violencia, entre otros. Pero no se puede considerar como delito el derecho que tienen los padres de pedir y exigir a sus hijos la colaboración en las tareas domésticas, así como el recurso a las privaciones o restricciones temporales de locomoción y diversión utilizadas tradicionalmente como métodos correctivos y educativos.

11. No debieran existir los menores abandonados en la calle. Por lo tanto las acciones que se tomen para resolver este problema deben tener dos propósitos: eliminar las causas que producen esta tragedia humana y atender a los que desafortunadamente son víctimas del desamparo total. Corresponde a las comunidades locales crear los medios e instituciones necesarios para atender, educar y sostener a los niños que carecen de protección y amparo familiar, con el fin de que también ellos alcancen el grado de madurez y educación propios de un ser humano y sean protegidos de la prostitución, la drogadicción y otras formas de delincuencia. Estas organizaciones pueden funcionar con apoyo financiero público o privado, pero en todo caso la ley debe regular su funcionamiento para asegurar que cumplen sus objetivos. También en estos casos se aplica el principio de subsidiaridad, según el cual, organismos de más alta jerarquía no deben asumir lo que pueden realizar organizaciones de menor rango.

12. La ley determinará lo relativo a los menores delincuentes. La ética cristiana recuerda que el delincuente es siempre un ser humano, que el crimen cometido no destruye su dignidad, y que debe ser tratado con el respeto debido a toda persona. El proceso penal, al que debe ser sometido el menor delincuente, debe tener carácter correctivo más que punitivo, pues está orientado a la recuperación del menor.

Recomendaciones

13. El tema de los derechos de la niñez y de la juventud deben ser tratados dentro de un Código de la Familia. Los casos del tráfico y comercialización con los niños, de los menores abandonados en la calle y de los menores delincuentes son hechos que se apartan de la norma, y no es legítimo tratar de resolver estos problemas por medio de leyes que afectan el funcionamiento normal de la institución familiar. Recordamos que la solución a los problemas en torno a la niñez y la juventud, se encuentra en la línea del fortalecimiento de la institución familiar y no en políticas que la debiliten.

14. El problema del maltrato y abuso a los menores dentro de la familia debe encontrar solución en leyes, tribunales e instituciones cuyo objetivo sea la educación y corrección de la familia y no en el enfrentamiento de hijos contra padres.

15. Las instituciones y organismos, que auxilian la familia, deben ser apolíticos e inspirarse para sus acciones en doctrina acerca de la familia, coherentes con el pensamiento ético y cultural de las familias que pretenden auxiliar. El Código no lo garantiza claramente.

16. A la luz de lo anteriormente expuesto, juzgamos que el Código de la Niñez y de la Juventud contraviene, el algunos artículos, principios éticos fundamentales que rigen las relaciones entre padres y los hijos. Igualmente menoscaba la autonomía de la familia frente a los poderes públicos, al otorgarles amplia libertad para intervenir en ella. En consecuencia, creemos que el Código debe ser substancialmente revisado para ajustarse a los principios constitucionales que salvaguardan los principios éticos que hemos expuesto, y, posteriormente, debe ser integrado a una legislación general sobre al familia.

17. Pedimos al Espíritu Santo que ilumine las mentes y los corazones de quienes tienen la responsabilidad mayor en este asunto de vital importancia para la sociedad.

+ Víctor Hugo Martínez Contreras, Arzobispo de los Altos y Presidente de la CEG; + Rodolfo Quezada Toruño, Obispo de Zacapa y Prelado de Esquipulas y Vicepresidente de la CEG; + Mario Enrique Ríos M., Obispo Auxiliar de Guatemala y Tesorero de la CEG; + Gerardo Flores Reyes, Obispo de La Verapaz; + Alvaro Ramazzini Imeri, Obispo de San Marcos; + Pablo Vizcaíno Prado, Obispo de Suchitepéquez-Retalhuleu y Secretario de la CEG. FIN, 13-02-01

31.01.01

400 - USA: DECLARACIÓN SOBRE LA CEDAW (3)

USA: DECLARACION SOBRE LA CONVENCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER (3)

4. Las definiciones de las Convenciones internacionales deben ser las adecuadas, y deben tener un sentido claro para todos, evitando la ambigüedad, dejando el mínimo margen a la "penumbra" de las interpretaciones.

WFF nota con grave preocupación los significados diversos que pueden darse a términos indefinidos. En el Artículo 1 de CEDAW se lee:

"A los efectos de la presente Convención, la expresión 'discriminación contra la mujer' significa toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otro campo".

a) En la cita anterior el término "restricción" puede y se entiende ya así, como la prohibición legal para acceder al aborto, lo que hace que las mujeres sean "perjudicadas en el 'goce' de sus 'libertades fundamentales'", en lo "económico" y en lo "social."

b) De igual forma, el término "cualquier otro campo" puede y se interpretará como el campo religioso; así, las creencias religiosas particulares dentro de una nación que ha ratificado CEDAW, podrían ser obligadas a cambiar sus dogmas y costumbres. Esta última preocupación se subraya por Artículo 2 (e) "Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquier persona, organizaciones o empresas"; donde dice "organización o empresa" podría interpretarse, la afiliación religiosa de una mujer.

c) CEDAW no define lo que constituye "discriminación". Hay distinciones legítimas, intrínsecas de cada sexo, basadas en elementos fisiológicos y psicológicos. Reconocer tales distinciones no constituye discriminación o prejuicio, excepto en la ideología feminista. WFF señala que los Estados Unidos ya cuenta con leyes y ha reconocido tratados que reconocen los derechos políticos de los ciudadanos independientemente del sexo o raza.

5. Las disposiciones de la Convención incluyen agendas ideológicas coercitivas.

a) WFF observa ideas feministas radicales incrustadas en las disposiciones de CEDAW. De especial mención es la llamada re-educación en el Artículo 10©: "La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza";

Así, por ejemplo, el Comité de CEDAW demanda que Bielorrusia deje sin efecto su adopción del Día de la Madre porque es un "estereotipo". Esto demuestra la coerción y la manipulación de la naturaleza en la interpretación de la frase "cualquier concepto estereotipado."

b) La demanda feminista para que el aborto sea un "servicio" disponible universalmente, no se oculta en el Artículo 12:

"Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia".

Por todo esto, Women for Faith and Family (WFF), declara:

WFF defiende los derechos de las naciones de determinar por sí el contenido de las leyes sobre la familia dentro de los límites de dignidad humana y el respeto por la vida, incluyendo a las niñas no nacidas que tan a menudo son víctimas de abortos por selección de sexo.

WFF rechaza enfáticamente la proposición feminista de que el aborto es la clave del empoderamiento de las mujeres y de la igualdad. La libertad no se encuentra en la destrucción de una vida humana. No deben permitirse medidas coercitivas para forzar a las mujeres a destruir a sus niños a través del aborto o de cualquier otro medio.

WFF afirma los derechos humanos de todas las personas, sin tener en cuenta la edad, el sexo, o su posición social. En particular, defendemos la recuperación de la dignidad de la maternidad y el valor irreemplazable de las madres en el desarrollo de un orden social justo; (…), y la importancia de la protección legal de la familia en la sociedad.

Solicitamos a todos los hombres y mujeres interesados en la integridad de la familia y en la defensa de la verdadera femineidad que insistan a los líderes políticos y religiosos, y a sus legisladores, para que se opongan al CEDAW.

Algunas organizaciones norteamericanas que apoyan la Convención (CEDAW): American Association of University Women; American Bar Association; Anti-Defamation League of B'nai B'rith (Liga de Anti-difamación B'nai B'rith); National Audubon Society; League of Women Voters of the United States; Presbyterian Church (U.S.A.); Planned Parenthood Federation of America (filial de la IPPF); United Methodist Church (GBCS); United Nations Association of the United States; Women of Reform Judaism; World Federalist Association;

Organizaciones feministas llamadas "católicas" que apoyan el CEDAW: Leadership Conference of Women Religious (Conferencia de Directivas de Mujeres Religiosas). Maryknoll Society Justice and Peace Office (Oficina de Justicia y Paz de la Sociedad Maryknoll). Massachusetts Women-Church (Iglesia de las Mujeres de Massachusetts). National Coalition of American Nuns (Unión Nacional de Monjas Americanas). Sisters of St. Joseph of Peace (Hermanas de San José de la Paz). Women's Ordination Conference (Conferencia para la Ordenación de mujeres). FIN. 31-01-01

30.01.01

399 - USA: DECLARACIÓN SOBRE LA CEDAW (2).

USA: DECLARACION SOBRE LA CONVENCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER (2).

Algunas preocupaciones específicas:

1. Debe respetarse la dignidad y el valor de las mujeres como personas y de su papel de madres.

a) El preámbulo de CEDAW demanda "un cambio en el tradicional papel de los hombres así como del papel de las mujeres en la sociedad y en la familia, necesario para lograr la igualdad plena entre hombres y mujeres." El Artículo 5(a) de CEDAW impone a los estados partes del tratado "tomar todas las acciones necesarias para modificar el modelo social y cultural de la conducta de hombres y mujeres, con vistas a lograr la eliminación de prejuicios, de costumbres y de todas las otras prácticas en que se basan las ideas de la inferioridad o la superioridad de los sexos y de los papeles estereotipados para los hombres y mujeres."

b) CEDAW no permite libremente a las naciones determinar lo que se interpretará como "prejuicios" o "estereotipos." En cambio, reserva estas decisiones y determinaciones del Comité de las Naciones Unidas para la aplicación del CEDAW. Este Comité ya ha criticado a Belarús por instituir el Día de Madre porque contribuye a hacer perdurar un "estereotipo negativo" para las mujeres. (El 19 de septiembre de 1991, Bielorrusia, que forma parte de Naciones Unidas desde el 24 de octubre de 1945, informó a la ONU que había cambiado su nombre por el de Belarús)

2. Debe reconocerse la naturaleza de la familia como principio de la estructura social, y los derechos de la familia deben ser protegidos, no "modificados".

Deliberadamente la redacción poco precisa y los términos indefinidos de la Convención permiten interpretaciones que son destructivas del orden social y dañan a las personas, por ejemplo, en base a la Convención se puede defender que las uniones del mismo sexo son "familias" acreedoras de todos los derechos legales otorgados a las familias tradicionales, incluso el derecho para adoptar a los niños.

a) WFF defiende la definición de que la familia es la "célula fundamental" de la sociedad y que la estructura de sociedad esta basada; por eso WFF está de acuerdo con aquellos que califican a la Convención como un documento "anti-familia".

b) WFF urge a las personas libres para que se reconozca que no es competencia de las Naciones Unidas "modificar los modelos sociales y culturales" de los ciudadanos del mundo, ni que las Naciones Unidas pueden mandar modificar costumbres o creencias religiosas. No es competencia de las Naciones Unidas definir los papeles de los hombres y las mujeres en la sociedad, ni las Naciones Unidas está en condiciones para juzgar si una nación o las creencias de una cultura y sus prácticas constituyen "estereotipos" injustos o no.

c) Si se ratifica, el CEDAW obligarían a los norteamericanos a que redefinieran la familia basados en un concepto negativo y culturalmente revolucionario de familia, en lugar de respetar las tradiciones culturales, religiosas o morales, incluidas las llamadas "prácticas de costumbres."

d) El efecto destructivo de CEDAW sobre la familia también es evidente en el Artículo 16 (d) "en todos los casos los intereses de los niños serán prioritarios". Los derechos de los padres no son protegidos por la Convención por la definición caprichosa y malévola de "los intereses de los niños." Esto es particularmente importante en la definición de adolescente como una persona entre los 10 y los 18 años, como lo dice la propia Organización Mundial de la Salud (OMS). Otros documentos de la ONU, particularmente aquellos de la Cuarta Conferencia Mundial en las Mujeres, en Beijing (1995), y en la Convención sobre los Derechos del Niño, reclaman e imponen "la salud y derechos reproductivos" para los adolescentes. Tales "derechos" no reconocen los derechos de los padres. Además, otros documentos de propuestos por ONU incluyen el "derecho" de niños para rechazar la enseñanza religiosa.

3. Deben ser protegidos los derechos legítimos de las naciones soberanas a la autodeterminación de sus creencias culturales y religiosas. CEDAW no sólo ataca los derechos de las personas y la familia, sino que también usurpa la soberanía de las naciones.

a) Respecto a los "Derechos Reproductivos", el CEDAW, en el Artículo 16 (e) establece: "Los mismos derechos para decidir libre y responsablemente en el número y espaciamiento de sus niños y tener el acceso a la información, la educación, y a los medios que permitan ejercer estos derechos". Esta frase puede y de hecho se interpreta como una exigencia a los estados para legalizar y/o proporcionar el aborto como uno de los "medios para el espaciamiento de los hijos". Esto se complementa con lo dicho en el Art. 2 (b): "para adoptar la legislación apropiada y otras medidas, incluso sanciones adecuadas, contra toda discriminación contra las mujeres," y (f): "tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la legislación, modificar o abolir las leyes existentes, las regulaciones, las costumbres y prácticas que constituyen la discriminación contra las mujeres".

b) La ley Internacional iguala los términos "convención" y "tratado"; y las disposiciones de Artículo VI, Sección 2 de la Constitución norteamericana asumen que esos tratados reemplazan las leyes federales y estatales. Por consiguiente, si se ratifica, CEDAW puede imponerse a los ciudadanos norteamericanos, sin que puedan recurrir ante el Estado o las Cortes Federales.

e) No todas las definiciones de la CEDAW están de acuerdo con la Constitución norteamericana. Sin soberanía que defienda nuestro propio patrimonio cultural y nuestras tradiciones jurídicas, los americanos podríamos encontrarnos sin un mediador ante de la comisión de la ONU sobre los Derechos Humanos (UNCHR) o responsables ante la Corte Criminal Internacional (ICC). Por ejemplo, este año el informe anual del gobierno chileno al Comité, indica que no se habían derogado las leyes y las políticas juzgadas violatorias del CEDAW. El Comité de CEDAW encontró a Chile incurso en una violación a la Convención. El Comité de CEDAW juzgó que Chile había hecho un insuficiente progreso. (…) (Continúa)