(Efe/InfoCatólica) Esta iniciativa pide que se debata en la Comisión de Justicia la eliminación de la referencia a la Iglesia en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y en el 304 del Reglamento Hipotecario. La inscripción de los bienes de la Iglesia tiene el mismo régimen legal que la inscripción de los bienes del Estado, se pueden inmatricular de la misma forma y con idéntica tramitación.
En efecto, el art. 206 de la Ley Hipotecaria permite a la Iglesia católica —al igual que al Estado, la provincia, el municipio y las corporaciones de Derecho Público o los servicios organizados que forman parte de la estructura política del Estado— la posibilidad de inscribir “los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos”.
Por su parte, el art. 304 del Reglamento Hipotecario establece que cuando se trate de los bienes de la Iglesia «las certificaciones serán expedidas por los Diocesanos respectivos».
Califican de privilegio el procedimiento
En la exposición de motivos, Baldoví ha destacado que la autoinmatriculación de bienes inmuebles «sólo debe corresponder a funcionarios públicos que garanticen la objetividad en su actuación».
Así, ha denunciado que «son múltiples las ocasiones en que el privilegio expuesto ha devenido en un problema, pues se trata de propiedades que los ayuntamientos y vecinos habían construido, financiado o mantenido». Éstos tienen que reclamar ante los tribunales, lo que conduce, según la iniciativa, a «incrementar una litigiosidad que sería innecesaria si se derogara un privilegio que nunca debió existir».
No es un privilegio sino la corrección de una discriminación injusta
El Arzobispado de Pamplona y Tudela hizo unas aclaraciones hace unos meses, en respuesta a la campaña de la Plataforma Ekimena de Defensa del Patrimonio Navarro (la primera y la más agresiva de las similares existentes en España), que desde el año 2007 vienen impugnando numerosas inmatriculaciones de templos, ermitas, casas parroquiales y bienes inmuebles anejos a nombre de las parroquias o la diócesis, con el pretexto de que serían propiedad de los pueblos en los que se encuentran y deberían inscribirse a nombre del ayuntamiento o concejo.
Como explicaban los representantes de la Iglesia, «el ayuntamiento o concejo no es la parroquia ni la parroquia es el ayuntamiento o concejo; los bienes parroquiales no forman parte del patrimonio del municipio ni los bienes municipales forman parte del patrimonio de la parroquia. Los bienes eclesiásticos, ciertamente, pertenecen al ‘pueblo’, pero no a la comunidad civil cuyo representante es el ayuntamiento, sino al pueblo de Dios, a la comunidad cristiana históricamente organizada en la parroquia y diócesis», de modo que es la parroquia o la diócesis la titular de esos bienes, y no el ayuntamiento o concejo.
Explicaba el Arzobispado de Pamplona y Tudela que «el hecho de que se otorgue a la Iglesia católica el mismo procedimiento que a la Administración no tiene nada que ver con un supuesto privilegio concedido en virtud de la anterior situación de confesionalidad católica del Estado. Por el contrario, esta peculiaridad tiene su explicación en razones históricas y sociológicas»
En efecto, el Registro de la Propiedad fue creado en España por la Ley Hipotecaria de 1861 y regulado por Real Decreto de 1863. Desde el principio algunos bienes quedaron exceptuados de la posibilidad de inscripción los bienes del Estado, los de dominio público y los templos destinados al culto católicos, argumentándose que respecto a ellos “es notorio y por todos conocido su estado civil, por lo que es innecesario que estén señalados con un número en el Registro”. En la práctica, esta prohibición fue interpretada de diversas maneras, a menudo como discriminatoria para la Iglesia, que no podía beneficiarse de la seguridad que concedía la inscripción.
La nueva Ley Hipotecaria de 1946 y su Reglamento mantuvieron estas excepciones. Las parroquias y demás instituciones de la Iglesia podían inscribir los bienes que habían conservado o adquirido después de la Desamortización (casas parroquiales, huertos, fincas, etc.), pero no sus edificios de culto (iglesias, ermitas, etc.)
La novedad de la reforma del Reglamento Hipotecario en 1998 consistió en suprimir, por considerarla inconstitucional, la exclusión de los templos católicos de la inscripción. Del mismo modo, se permitió también la inscripción de los bienes públicos con arreglo a su legislación especial. Así, tanto los ayuntamientos y otras entidades locales como los obispados y parroquias pudieron registrar edificios y bienes antes exceptuados de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Y pueden hacerlo utilizando el procedimiento establecido en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y en el 304 del Reglamento Hipotecario.