Escribo estas líneas con la intención de intentar aclarar la cuestión de la diferencia entre aborto directo e indirecto y el por qué de la diversa valoración de la Iglesia sobre ambos. El derecho a la vida es el derecho humano fundamental, hasta el punto que todos los derechos humanos se apoyan en él. No atentar contra la vida humana no nacida sino defenderla y protegerla es no sólo un precepto cristiano, sino un mandato humano universal. Nadie tiene derecho a decidir que otra vida no tiene que ser vivida, consistiendo el aborto voluntario en la destrucción violenta de un ser humano. La finalidad natural, primaria y principal de la medicina y del progreso cientificotécnico es la defensa y la protección de la vida, no su eliminación. El aborto provocado es un acto intrínsecamente malo que viola muy gravemente la dignidad de un ser humano inocente, quitándole la vida. Ya en el juramento hipocrático, que se ha realizado por los médicos desde el siglo V a. de C. encontramos: “Tampoco daré un abortivo a ninguna mujer”. Por parte de la Iglesia ha sido doctrina constante la condena del aborto provocado, pues toda vida humana tiene derecho desde su inicio a la existencia.
La condena del aborto se refiere al aborto directo, no al llamado aborto indirecto. ¿Qué se entiende por éste?: Nos lo dice Pío XII el 26-XI-1951 en lo que probablemente es la definición más clara de aborto indirecto en la tradición católica: “Nos hemos usado a propósito la expresión ‘ataque directo a la vida de un inocente’ y ‘destrucción directa’. Porque si, por ejemplo, la vida de la futura madre, exige una operación quirúrgica u otro tratamiento médico, que puede tener como efecto secundario, de ninguna manera querido o procurado pero inevitable, la muerte del feto, en este caso este acto no puede caer bajo la denominación de ataque directo a la vida inocente. Con estas condiciones, puede permitirse la operación, como otras operaciones médicas semejantes, presumiendo siempre que un bien de gran valor, como es la vida, está en peligro, y que no es posible esperar hasta que nazca el niño ni emplear otro remedio efectivo”.
Debemos tener, por tanto, muy clara la distinción entre aborto directo e indirecto. El aborto directo supone el producir la muerte para conseguir un efecto; en cambio el aborto indirecto supone poner una acción para conseguir un efecto bueno, pero que sin buscarlo ni desearlo, produce también un efecto malo, es decir, la muerte del feto. Este efecto malo podrá ser moralmente tolerado, si no hay otro medio de obtener el efecto bueno y se considera además que el efecto bueno compensa el efecto malo.
Es decir, puede haber casos en que nos veamos obligados a tolerar la muerte del feto inviable, siendo esto precisamente el aborto indirecto, sin que esa muerte pueda ser considerada como homicidio, porque si el feto es viable hay que sacarlo para permitirle que viva. Veamos algunos de estos casos:
1º. Quitar el útero en el que se contiene el feto inviable. Esta operación es lícita si es necesaria para la vida de la madre y su enfermedad no es el embarazo sino otra, por ejemplo el cáncer de matriz, no pudiéndose esperar a la viabilidad del feto.
2º. Operar el feto ectópico. Fetos ectópicos son los que hacen su nido fuera del útero (istmo de las trompas, oviducto, abdomen). El crecimiento del feto provoca una hemorragia y ruptura del tubo de Falopio, teniendo que operarse inmediatamente cortando la parte enferma del tubo a fin de evitar la muerte de la madre. La operación es también lícita si la posibilidad de salvar la vida de la madre es mucho mayor ahora que más tarde, aunque el peligro no sea tan urgente.
A veces, el feto ectópico anida en el abdomen, en cuyo caso ordinariamente resulta menos peligroso para la madre esperar la muerte del feto. Si el feto daña algún órgano de tal modo que quitar este órgano actualmente patológico sea necesario para salvar la vida de la madre, se puede realizar esta operación aunque suponga también quitar el saco fetal con la consiguiente muerte del feto.
3º. Medicamentos con posibles efectos abortivos. Es un caso bastante fácil de aplicación de los principios generales. Si gracias al aborto se salva la madre, esta medicina está prohibida. Pero si es la única medicina capaz de curar la enfermedad de la madre y se intenta salvar su vida tolerándose sólo el efecto malo, es una medicación lícita.
4º. Evacuación del útero. Puede ser conveniente evacuar el útero de su contenido para apartar la madre de un peligro inminente. Si el peligro proviene únicamente de la presencia del feto no está permitido expulsar a éste del útero. Pero si proviene de otras causas independientes del embarazo, sería un aborto indirecto.
Con respecto al problema del bautizo de estos fetos abortivos dice el CIC en su canon 871: “En la medida de lo posible se deben bautizar los fetos abortivos, si viven”. Hoy, con respecto a los niños que mueren sin bautizar, somos bastante optimistas sobre su suerte eterna, porque el limbo es tan solo una hipótesis teológica, que ya no aparece en el Catecismo de la Iglesia Católica (cf. CEC nº 1261), poniéndose el acento en la misericordia divina, pues tenemos la esperanza de que Dios tiene poder suficiente para elevar hasta Él a aquéllos que no pudieron recibir los sacramentos.