Durante mi estancia este verano en Medjugorje, he escuchado multitud de confesiones. Varias de ellas hacían referencia a la problemática de la sanación en raíz, que dada la escasa cultura en Derecho Canónico no sólo de los fieles, sino también de los sacerdotes, es ignorada por muchos de ellos. Como yo mismo no la recordaba muy bien, les hablaba de ella y les pedía que de vuelta a su tierra, planteasen su caso al Vicario Judicial de su diócesis, que es lo correcto.
¿Qué es la sanación en raíz? Para explicarlo creo que lo mejor es reproducir los cánones del Código de Derecho Canónico que hablan de ella, que son los cánones 1161-1165. Dicen así:
“Canon 1161. & 1. La sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente; y lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción al pasado de los efectos canónicos.
& 2. La convalidación tiene lugar desde el momento en el que se concede la gracia; y se entiende que la retrotracción alcanza hasta el momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga expresamente otra cosa.
& 3. Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal.
Canon 1162 & 1. Si falta el consentimiento en las dos partes o en una de ellas, el matrimonio no puede sanarse en la raíz, tanto si el consentimiento faltó desde el comienzo, como si fue dado en el primer momento y luego fue revocado.
& 2. Si faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado posteriormente, puede concederse la sanación a partir del momento en el que se prestó el consentimiento.
Canon 1163. & 1. Puede sanarse el matrimonio nulo por impedimento o por defecto de la forma legítima, con tal de que persevere el consentimiento de ambas partes.
& 2. El matrimonio nulo por un impedimento de derecho natural o divino positivo sólo puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento.
Canon 1164. La sanación puede también concederse ignorándolo una de las partes o las dos; pero no debe otorgarse sin causa grave.
Canon 1165. & 1. La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede Apostólica.
& 2. Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso, aun cuando concurran varios motivos de nulidad en un mismo matrimonio, cumpliéndose las condiciones establecidas en el c. 1125 para la sanación de los matrimonios mixtos; pero no puede otorgarla el Obispo si existe un impedimento cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica conforme al c. 1078 § 2, o se trata de un impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya cesado”.
Ese canon 1125 dice: “Si hay una causa justa y razonable el Ordinario del lugar puede conceder puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla sino se cumplen las condiciones que siguen:
& 1 que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;
& 2 que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;
& 3 que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos”.
Es interesante por tanto saber que la Iglesia puede dispensar y de hecho dispensa de la forma canónica del matrimonio. Puede suceder que una de las partes desee contraer matrimonio religioso porque es creyente y quiere contraer matrimonio en su sentido más pleno de sacramento, pero su comparte no. Por ejemplo, en el caso de dos que han contraído matrimonio civil, si su consentimiento ha sido naturalmente válido, lo pide posteriormente uno de los cónyuges y aunque el otro se niegue a casarse por la Iglesia, o incluso ignore la petición de su comparte, la Iglesia concede una sanación en raíz, es decir, convalida el matrimonio sin necesidad de renovar el consentimiento, y lo considera válido a todos los efectos, retrotrayendo los efectos canónicos al momento de la celebración del matrimonio o del cese del impedimento.
La Conferencia Episcopal Española en un documento publicado en Enero de 1971 considera que son causas graves que permiten dispensar para realizar el matrimonio de la forma canónica, las siguientes: a) la oposición irreducible de la parte no católica; b) el rechazo de la forma por parte de un número considerable de familiares; c) la pérdida de amistades arraigadas; d) grave quebranto económico; e) conflicto grave de conciencia de los contrayentes, insoluble por otro medio; f) si la ley civil extranjera obligase a uno, al menos, de los contrayentes a una forma distinta de la canónica.
Posteriormente el Directorio sobre el Ecumenismo de 1993añade otras como “el mantenimiento de la armonía familiar, la obtención del acuerdo de los padres para el matrimonio, el reconocimiento del compromiso religioso particular de una parte no católica, o su lazo de parentesco con un ministro de otra Iglesia o Comunidad eclesial”. Para quien tiene esa dispensa su matrimonio, aunque sea civil, es verdadero matrimonio religioso.
Pedro Trevijano, sacerdote