El riesgo de amenazar

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Se ha dicho recientemente que la “aclaración” del Card. Fernández a “Dignitas Infinita” sobre el tema del cambio de sexo ha echado a perder un pasaje perfectamente ortodoxo.

Nos parece que no es del todo justo acusar al Card. Fernández de haber hecho eso, pero tampoco se puede desdeñar del todo el significado de su “aclaración”.

En efecto, por un lado, no terminamos de ver que sea tan perfecto el pasaje en cuestión de “Dignitas infinita”.

Aquí tenemos el original italiano de ese pasaje de “Dignitas infinita” y su traducción:

 “Da qui deriva che qualsiasi intervento di cambio di sesso, di norma, rischia di minacciare la dignità unica che la persona ha ricevuto fin dal momento del concepimento. Questo non significa escludere la possibilità che una persona affetta da anomalie dei genitali già evidenti alla nascita o che si sviluppino successivamente, possa scegliere di ricevere assistenza medica allo scopo di risolvere tali anomalie. In questo caso, l’intervento non configurerebbe un cambio di sesso nel senso qui inteso.”

 

“De aquí se deriva que cualquier intervención de cambio de sexo, por norma general, corre el riesgo de amenazar la dignidad única que la persona ha recibido desde el momento de su concepción. Esto no significa excluir la posibilidad de que una persona que padezca anomalías genitales evidentes desde el nacimiento, o que se desarrollen posteriormente, pueda optar por recibir asistencia médica con el fin de corregir dichas anomalías. En este caso, la intervención no se consideraría un cambio de sexo en el sentido aquí planteado.”

 

Dignitas infinita”, como vemos, habla del “riesgo de amenazar” la dignidad de la persona.

Ya dejando sólo “amenazar”, tendríamos que no necesariamente el “cambio de sexo” va contra la dignidad de la persona. Quedaríamos en un 50 %, digamos, de probabilidad negativa.

Cara o cruz.

Si encima decimos que se trata solamente del “riesgo de amenazar”, la probabilidad de que el “cambio de sexo” sea algo malo queda ahora en un 25 %.

El 75 % de las probabilidades, diríamos entonces, sería para que el cambio de sexo fuese algo positivo o al menos indiferente.  

Pero la “aclaración” del Card. Fernández dice todavía lo siguiente:

 

“Non vogliamo essere crudeli e dire di non capire i condizionamenti delle persone e le profonde sofferenze che esistono in alcuni casi di “disforia” che si manifesta pure dall’infanzia. Quando il documento usa l’espressione “di norma”, non esclude che ci siano casi fuori della norma, come forti disforie che possono portare ad una esistenza insopportabile o persino al suicidio. Queste situazioni eccezionali si devono valutare con grande cura.

“No queremos ser crueles ni decir que no comprendemos los condicionamientos de las personas y los profundos sufrimientos que existen en algunos casos de “disforia”, que puede manifestarse incluso desde la infancia. Cuando el documento utiliza la expresión “por norma general”, no excluye que haya casos por fuera de la norma, como disforias intensas que pueden llevar a una existencia insoportable o incluso al suicidio. Estas situaciones excepcionales deben evaluarse con sumo cuidado.

 

O sea, el 25 % de probabilidad negativa es la norma, pero hay casos que se salen de la norma (fuori della norma)

¿Cómo no ver alcanzado aquí el 100 % de positividad para el “cambio de sexo”?

Por eso decíamos que no es del todo justo acusar al Card. Fernández de echar a perder un texto ortodoxo, porque ese pasaje no parece que sea tan ortodoxo.

Y también decíamos que con todo la intervención del Card. Fernández tiene su significado propio, porque efectivamente empeora lo que ya venía bastante mal. 

El “cambio de sexo” no corre el riesgo de amenazar la dignidad única de la persona. El “cambio de sexo” no amenaza la dignidad única de la persona. El “cambio de sexo” va contra la dignidad única de la persona.

Y por eso esa norma no admite excepciones. 

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¿Puede tener excepciones la ley moral?

Una excepción a la ley moral sería algo así: la ley dice que si A, entonces B, pero resulta que se da A, y no se da B, y eso no es penado por la ley moral.

O bien, la ley moral dice que tal conducta es mala, y esa conducta, en determinada circunstancia, no es mala.

¿Es esto posible? ¿De qué manera?

Santo Tomás dice que la moralidad básica de la acción le viene de su objeto (se entiende aquí, el objeto del acto externo de las demás facultades humanas movidas por la voluntad), y que la moralidad de la acción es determinada también por el fin o intención del agente (al cual se lo puede considerar el objeto del acto interno propio de la misma voluntad).

Como las acciones y operaciones se especifican por su objeto, el objeto de la acción es el que le confiere su naturaleza, y por tanto, si ese objeto es moralmente malo, entonces la acción es mala por naturaleza, o sea, “intrínsecamente mala”.

A este objeto de la acción se lo conoce también como la “materia” de la acción.

Y se lo conoce también como “finis operis”, fin de lo que se obra, y a la intención del agente como “finis operantis”, fin del que obra.

En cuanto a las circunstancias, no cambian la valoración moral del acto más allá de la mayor o menor gravedad del pecado, salvo el caso en que se integran al objeto de la acción. Y eso ocurre, dice, cuando por sí solas esas circunstancias implican una valoración moral.

El principio fundamental que aplica aquí Santo Tomás es que el bien procede de una causa íntegra, el mal, de cualquier defecto. Por eso, para que el acto sea bueno, tienen que ser buenos el objeto de la acción (finis operis) y la intención del agente (finis operantis), y alcanza con que uno de ellos sea malo, para que la acción sea moralmente mala e ilícita.

Por eso el fin no justifica los medios, porque aunque el “finis operantis”, la intención, es bueno, el “finis operis”, el objeto de la acción, es malo. Por ejemplo, matar a la tía rica para poder ayudar a los pobres con la herencia.

E inversamente, una acción de suyo buena se hace mala por una mala intención. El “finis operis” del que da limosna para que los demás lo tengan por buen cristiano es bueno, es malo su “finis operantis”.

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Santo Tomás dice también que los primeros y más básicos principios de la ley moral natural son tan evidentes y universales que no admiten excepción, pero que a medida que nos vamos acercando a las concreciones particulares, la variedad de circunstancias hace que la ley natural se cumpla “ut in pluribus”, en la mayoría de los casos, pero no siempre.

Pone el ejemplo del que ha recibido armas en depósito de otra persona. El principio general es que se debe devolver lo que se ha recibido en depósito. Pero si el depositario sabe que el depositante quiere las armas para conspirar contra el gobernante legítimo, no se las debe devolver.

Para entender esto, me parece útil recurrir a esa doctrina tomista que hemos señalado, la que dice que las circunstancias pueden cambiar el objeto de la acción, si ellas mismas ya tienen por su parte una valoración moral propia, positiva o negativa.

En el ejemplo del depósito, la mala intención del depositante, conocida por el depositario, es una circunstancia que tiene valoración moral propia, a saber, negativa, y que cambia el objeto de la acción de devolverle las armas al depositante, haciéndolo pasar de “cumplimiento del deber del depositario” a “colaboración con el mal”.

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¿Ha cambiado entonces la ley moral natural en ese caso concreto? En realidad no, lo que ha cambiado es el supuesto de aplicación de la ley, al cambiar las circunstancias de tal modo que las nuevas circunstancias tienen valoración moral propia, y se integran al objeto de la acción haciendo que esa acción cambie de objeto, y pase por tanto a ser otra acción diferente.

Si la ley moral dice, entonces, “Si A, entonces B”, en estos casos en un sentido tenemos A y en otro sentido no lo tenemos. La parte física, por así decir, de devolver las armas a su dueño permanece igual, pero el objeto de esa acción es otro.

Así se explica la paradoja aparente del concepto de “excepción a la ley”. Esa paradoja consiste en que si la acción cae bajo la ley, entonces no es una excepción a la ley, y si la acción no cae bajo la ley, tampoco es una excepción a la ley.

Evidentemente, comer dulce no es una excepción a la ley que dice que no hay que tomar agua. La excepción debería ser “tomar agua”, pero enseguida surge la pregunta ¿bajo qué circunstancias? ¿Cómo se distingue la excepción a la ley de la transgresión de la ley?

Según lo dicho, habría que concluir que hay ciertas circunstancias que hacen que la acción de “tomar agua” cambie de objeto, de modo que ya no tiene valoración negativa y puede ser lícitamente realizada.

Si se reformula entonces el precepto de modo que quede excluido el caso que tiene circunstancias especiales, se obtiene una formulación del precepto que no tiene excepciones, más precisamente, que no tiene la excepción consistente en ese caso.

Así, por ejemplo, cuando se formula el quinto mandamiento de esta manera: “No matarás al inocente”.

Propiamente lo que sucede, entonces, no es que esos casos estén fuera de la norma, sino que caen bajo otra norma. Ambas normas, correctamente formuladas, son estrictamente universales y no admiten excepción alguna.

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Lo dice magníficamente Billuart en Summa Sancti Tomae, T. II, Tractatus de legibus, Dissert. II, Art. IV:

“Suppono ut certum legem naturalem non possit posse proprie mutari ab intrinseco, quia non est lata ad tempus, neque potest fieri de justa injusta, cum nihil praecipiat quod non sit intrinsece et ex natura rei bonum, neque aliquid prohibeat quod non sit intrinsece et ex natura rei malum, proinde immutabiliter; naturae enim seu essentiae rerum sunt immutabiles.

 

“Supongo como cierto que la ley natural no puede propiamente cambiarse en sí misma, porque no fue establecida por un tiempo determinado, ni puede convertirse de justa en injusta, ya que no ordena nada que no sea intrínsecamente bueno y conforme a la naturaleza de la cosa, ni prohíbe nada que no sea intrínsecamente malo y contrario a la naturaleza de la cosa, y por tanto, es inmutable; pues las naturalezas o esencias de las cosas son inmutables

Idem videtur dicendum propter eamdem rationem de abrogatione legis aut derogatione; abrogatio est abolitio legis in toto, sed derogatio in parte.

 

Parece que debe decirse lo mismo, por la misma razón, respecto a la abrogación o derogación de la ley; la abrogación es la abolición total de la ley, mientras que la derogación lo es solo en parte. 

Potest tamen lex naturalis mutari improprie, quatenus ejus materia sic potest mutari quod desinat esse materia et objectum legis: v.g. quamvis lex dicat depositum esse reddendum, si tamen petatur in perniciem patriae, redditio depositi desinit esse materia et objectum legis, quia lex intelligitur de deposito reddendo circumspecte et prudenter. Et de ista mutatione legis impropria loquitur S. Th. dum hic dicit legem naturalem quantum ad secunda praecepta posse mutari propter aliquas causas impedientes eorum observantiam.

 

No obstante, la ley natural puede cambiarse impropiamente en la medida en que su materia puede cambiar de tal modo que deje de ser materia y objeto de la ley. Por ejemplo, aunque la ley dice que debe devolverse un depósito, si este se reclama para causar perjuicio a la patria, la devolución del depósito deja de ser materia y objeto de la ley, porque la ley se entiende en el sentido de devolver el depósito con prudencia y circunspección. Y de este cambio impropio de la ley habla Santo Tomás cuando dice aquí que la ley natural puede cambiarse en cuanto a sus preceptos secundarios debido a ciertas causas que impiden su observancia. 

Similiter dum a. 4 praecedenti dicit legem naturalem quantum ad principia propria, quae sunt quasi conclusiones communium, non esse unam apud omnes secundum rectitudinem; sanctum Doctorem intelligere de mutatione legis naturalis ex parte materiae, patet ex lectione utriusque articuli et ab exemplo quod profert de lege depositi reddendi, quod si repetatur irrationabiliter, desinit esse materia legis.

 

De manera similar, cuando en el artículo 4 anterior se dice que la ley natural, en cuanto a sus principios propios, que son como conclusiones de los principios generales, no es la misma para todos en términos de rectitud, se entiende que el Santo Doctor habla de la mutación de la ley natural en lo que respecta a su materia. Esto se hace evidente a partir de la lectura de ambos artículos y del ejemplo que presenta sobre la ley de devolver un depósito, pues si este se reclama de manera irracional, deja de ser materia de la ley.

Ad cujus et sequentium elucidationem observandum est, esse quasdam leges naturales quae exprimuntur terminis tam restrictis, ut a re per eos significata impossibile sit abesse turpitudinem vel honestatem, ut ista: Non mentieris. Sunt autem aliae quae terminis latioribus exprimuntur, ita ut quamvis rem per eos significatam plerumque comitetur turpitudo vel honestas, potest tamen ab illa abesse, ut in his: Depositum reddes, non occides: ratio enim seu lex naturalis nihil aliud dictat, dictavit unquam, aut dictare potuit, quam quod depositum reddes prudenter, seu rationabiliter repetenti, et non occides privata auctoritate seu indebite: et id facile apprehrendit quisquis prudens et intelligens. Ex quo inferes non in omnibus praeceptis legis naturae posse fieri mutationem ex parte materiae.”

Para la mejor comprensión de esto y de lo que sigue, debe observarse que hay ciertas leyes naturales expresadas en términos tan restrictivos que es imposible que la deshonestidad o la honestidad estén ausentes de la realidad que significan, como en el caso de “No mentirás“. Sin embargo, hay otras expresadas en términos más amplios, de modo que, aunque la realidad que significan generalmente conlleva deshonestidad u honestidad, esta puede estar ausente en ciertos casos, como en “Devolverás el depósito” o “No matarás“. En efecto, la razón o la ley natural no dicta, ni ha dictado jamás, ni ha podido dictar otra cosa que devolver el depósito con prudencia, es decir, a quien lo reclame razonablemente, y no matar con autoridad privada o indebidamente. Y esto lo comprende fácilmente cualquier persona prudente e inteligente. De lo anterior se infiere que no en todos los preceptos de la ley natural puede darse una mutación en cuanto a la materia.”

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SI esto es correcto ¿cómo se aplica a la “aclaración” del Card. Fernández?

Allí se dice, en resumen, que el “cambio de sexo” es generalmente malo (esto, con todas las reservas señaladas arriba), salvo el caso en que se hace motivado por muy grandes sufrimientos personales y para evitar la tentación del suicidio.

¿Es esto una circunstancia especial que cambia el objeto de la acción?

No, si lo que se dice es que la intención de evitar el sufrimiento y la tentación del suicidio hace bueno un acto de suyo malo, como es el “cambio de sexo”.

Así dicho, el caso no cae bajo el apartado “circunstancias”, sino bajo el apartado “intención del agente” (finis operantis), y entonces se está suponiendo, erróneamente, que el fin justifica los medios.

Otra posibilidad sería que el apartado correcto no fuese tampoco “intención del agente”, sino “consecuencias de la acción”. Se estaría diciendo que la acción del cambio de sexo se hace moralmente lícita por las consecuencias positivas de aliviar el sufrimiento y evitar el suicidio.

Pero las consecuencias de la acción, por sí solas, no alcanzan para dar valor moral positivo al acto. Un acto que es malo por su objeto, o sea, intrínsecamente malo, puede tener muchas consecuencias positivas, y no por eso deja de ser moralmente ilícito, simplemente porque es contradictorio que lo que es intrínsecamente malo sea bueno o indiferente, que son requisitos para la licitud moral.

Por tanto, si el Card. Fernández está diciendo que el cambio de sexo es moralmente lícito cuando tiene determinadas consecuencias buenas, entonces está diciendo que no es intrínsecamente malo, sería en todo caso moralmente bueno o indiferente, y entonces no se entiende porqué dice que “en general” el cambio de sexo cae bajo la norma moral que lo prohíbe como ilícito.

Se ha sugerido que el texto del Card. Fernández podría referirse simplemente a la ausencia de culpabilidad que podría darse en estas personas debido a que esos sufrimientos tan extremos y la tentación del suicidio podrían ser factores subjetivos que atenuasen o eliminasen la responsabilidad de la acción al disminuir o eliminar su voluntariedad.

Pero entonces el Card. Fernández no diría que esos casos están “fuera de la norma”, pues los motivos subjetivos de inimputabilidad no hacen que la acción como tal deje de ser objetivamente mala, y por tanto prohibida por la norma moral, simplemente atenúan o eliminan la culpabilidad subjetiva del agente.

En resumen, no parece que haya otra alternativa: o bien el texto en cuestión propone que el fin justifica los medios, o sea, que el acto intrínsecamente malo puede hacerse bueno por la intención del agente, o bien propone que el “cambio de sexo” no es una acción intrínsecamente mala, pues sus consecuencias buenas pueden hacerla buena.

Ambas cosas son inaceptables.

1 comentario

  
Federico Ma.
Muy buen post, Néstor. Muchas gracias. Dios te lo pague.

Muy buena esa observación de que el "problema" ya viene de DI. Pero incluso viene de antes: "nihil novum sub sole". Como decía Bruno y creo que tú mismo, esto ya está implícito en el n. 304 de AL y más claro aparece en la explicación que dio Víctor Manuel Fernández sobre ese malhadado documento, en la cual, para fundar excepciones al "no cometer adulterio", hasta pone un ejemplo semejante al de ahora: el concubino "la liberó [a la adúltera] de caer en la prostitución o en el suicidio". Para peor, se pretende fundar ese grave error nada menos que en santo Tomás, a quien cita ese numeral de AL, claro que malinterpretándolo.

Es un poco largo, pero aquí se buscaba criticar precisamente esa malinterpretación de AL y de VMF:

www.academia.edu/121251959/Sobre_el_empleo_de_un_otro_texto_de_santo_Tom%C3%A1s_en_orden_a_pretender_fundamentar_la_licitud_de_la_fornicaci%C3%B3n_y_del_adulterio_en_determinadas_circunstancias_particulares

Un cordial saludo.

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Gracias y saludos cordiales.
01/04/25 6:13 PM

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