128 - ARGENTINA: BUENOS AIRES Y LA REINGENIERÍA SOCIAL DE LA ONU

ARGENTINA: LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SIGUE TODAS LAS PAUTAS DE LA REINGENIERÍA SOCIAL PROGRAMADA POR LA ONU.

LIMITA LA AUTORIDAD DE LOS PADRES Y RECONOCE LOS "DERECHOS" A LA OPCIÓN SEXUAL Y A LA SALUD REPRODUCTIVA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Pretende legitimar todo tipo de uniones cuando habla de "grupo familiar conviviente".

Por Juan Bacigaluppi

El jueves 3 de diciembre la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la ley de Protección Integral de la Niñez. Fue aprobado el dictamen de la mayoría firmado por María Elena Naddeo (FREPASO), Gabriela González Gass (UCR), Liliana Chiernajowsky (FREPASO), Marta Oyhanarte (UCR), Karina Engel (Partido JUSTICIALISTA)

Algunas notas a la mencionada ley:

1) No define niño, niña y adolescente

La ley no define los términos "niño", "niña" y "adolescente" y limita el uso de las palabras "menores de edad" a cuando sea técnicamente imprescindible. La ley debería definir el término niño/a tal como lo hace la reserva argentina a la Convención de Derechos del Niño, ratificada por la ley 23.849 que tiene jerarquía constitucional. "Se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad".

En el mismo sentido, la ley ignora el artículo 264 del Código Civil que dice "la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado".

Omitir una clara definición de niño es una forma de dejar abierta la posibilidad de violaciones a derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes que la ley intenta defender. Así, por ejemplo, queda desprotegido el nasciturus o niño "por nacer".

2) Derecho a la identidad

Dice la ley en su artículo 13º: "El derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de quiénes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley".

Así se aparta de lo que dispone Convención de los Derechos del Niño en su art. 8, los "Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluídos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias arbitrarias".

La ley de Buenos Aires, en cambio:

a) incluye "orientación sexual", término que es confuso, es usado generalmente equiparar a las parejas homosexuales con las heterosexuales, no está definido en sus alcances y no aparece nunca en la Convención de Derechos del Niño ni en la legislación nacional. El sexo masculino o femenino de un niño tiene que ser respetado y protegido. Esta es la misma razón que lleva al legislador penal a reprimir el delito de "corrupción" de niños.

b) Omite incluir la fórmula "sin injerencias arbitrarias" que figura la convención.

3) Derecho a la autonomía de valores

La ley dispone en su artículo 15º que "las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad biopsicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o creencias y a sus espacios y objetos personales."

En este artículo la ley describe al niño como un ser autónomo, independiente, de alguna manera enfrentado con su familia. En definitiva, esa supuesta autonomía terminará colocando al niño bajo la "protección integral" del Estado.

4) Inconstitucionalidad en materia de educación sexual

El art. 23 inc. d) establece que el Gobierno de la Ciudad debe adoptar medidas para "desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación al grupo familiar conviviente, la educación sexual y reproductiva, tendientes a prevenir el embarazo no deseado y las enfermedades de transmisión sexual".

Este artículo remite al art 24 de la Convención de los Derechos del Niño, pero difiere de él:

a) En lugar de "padres", que es el término utilizado por la Convención, dice "grupo familiar conviviente".

b) Se habla de educación sexual y reproductiva, cuando el artículo 24 de la Convención dice "educación y servicios en materia de planificación de la familia".

c) Establece un principio discriminatorio entre los seres humanos al incluir en el texto legal el término no-deseado referido al embarazo.

d) El artículo resulta inconstitucional pues no respeta la reserva que al respecto formula la República Argentina en la ley 23.849 (Convención de Derechos del Niño), que resulta fundamental en cuanto dispone que "las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales".

5) Facultades respecto a la cancelación de personería de ONG's

El art. 54 inc. p) dispone que el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires, en los casos que estime procedente, está facultado pedir la cancelación la personería jurídica de una institución. Por lo tanto, peligra el derecho constitucional de asociación. En este sentido, si bien el espíritu de la ley sería sancionar a las instituciones que violen derechos de los niños, para eso existen otros mecanismos legales y administrativos. La facultad de pedir cancelar la existencia jurídica de una institución es excesiva, sobre todo cuando los supuestos fijados en el art. 78 para sancionar a las ONG's que trabajan con niños son muy amplios. Puede temerse en este sentido una persecución ideológica contra asociaciones que no coincidan con las ideas predominantes en el Consejo. En concordancia con esto, al Consejo se le otorgan facultades de control y seguimiento de las ONG.

Además, el Consejo debe ser oído -dice la ley-, en la solicitud para el otorgamiento de personería jurídica de entidades privadas que deseen trabajar con niños, niñas y adolescentes, lo que refuerza el temor a discriminaciones ideológicas.

6) La familia y las políticas públicas

La ley, que dice otorgar importancia a la preservación del grupo familiar (art. 26), no contempla la participación de los padres ni de la familia entre los "ejes de las políticas públicas de protección integral" (art. 35).

7) La ley fomenta actitudes contra la legítima disciplina

En el art. 29 inc. f) otorga a los niños el derecho a "recurrir a instancias superiores o extraeducativas en caso de sanciones".

8) Defensorías de los Derechos del Niño

En el art. 70 inc. g), cuando se faculta a las Defensorías a dar patrocinio jurídico gratuito a los niños (que no es lo mismo que "representación"), la ley no contempla la forma en que intervienen los padres, quienes son representantes legales de los niños (art. 57 del Código Civil).

Convierte a las Defensorías en organismos de policía otorgándoles facultades que crean el riesgo de someter a familias y niños al arbitrio del funcionario de turno. En el art. 70 inc. j) le otorga la facultad de "realizar averiguaciones", y a esta facultad se le suman las de "brindar apoyo, orientación, contención, seguimiento y acompañamiento para que niñas, niños y adolescentes mantengan y recuperen el disfrute y goce de sus derechos"

9) La ley no contempla aportes económicos a la gestión privada en educación.

10) El control sobre el Consejo:

La ley sólo prevée el control financiero (art. 79). No contempla otros mecanismos de control. Por otra parte, el texto de la ley no deja claro si los representantes de ONG's que integran el Consejo percibirán remuneraciones por esta tarea. Las ONG's cuyos representantes sean funcionarios con sueldo pierden libertad al momento de controlar. FIN