(EP/InfoCatólica) En declaraciones a Europa Press, Cano ha hecho referencia a un informe elaborado por el gabinete jurídico de la Diócesis almeriense para analizar el fallo del Tribunal Constitucional que reconoce el derecho de Galera a “no sufrir discriminación por razón de sus circunstancias personales, a la libertad ideológica en conexión con el derecho a contraer matrimonio en forma legalmente establecida y a la intimidad personal y familiar” después de que no fuese renovada en su plaza de docente.
En los mismos términos se ha expresado el Obispado en un comunicado remitido a los medios de comunicación, el que se muestra crítico con el tratamiento informativo del contenido de la sentencia del TC. La Diócesis reitera que junto al Obispado, la Abogacía del Estado y el letrado de la Junta de Andalucía “también entendieron que la no contratación de Resurrección Galera era conforme a derecho” y que el fallo del Alto Tribunal “no expresa ni remotamente lo contrario”.
El Constitucional obliga a hacer una ponderación de los derechos fundamentales de las partes, que el Juzgado de lo Social y el TSJA no hizo
El vicario general ha matizado que la sentencia del Tribunal Constitucional no entra a dirimir si la decisión de no incluir a la demandante en la lista de profesores propuesta para el curso 2001-2002 “fue contraria a derecho”. En esta línea, ha afirmado que la resolución del Alto Tribunal, que “no va contra el Obispado de Almería sino contra el juzgado de lo Social número 3”, ni tampoco “impone que se dicte una nueva sentencia que declare no conforme a derecho” la decisión sino que estipula “que el juzgado emita un fallo donde se tenga en cuenta la ponderación de derechos que hace el TC”.
La nota del Obispado matiza, en esta línea, que al referirse el TC a una vulneración de derechos fundamentales de la docente, “no se está aludiendo primariamente a la actuación del Obispado de Almería ni de las administraciones educativas, sino expresamente a las sentencias del Juzgado de lo Social y del TSJA, por haberse mantenido en sus razonamientos en el ámbito de la legalidad ordinaria sin atender a las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en juego”.
La sentencia no obliga al Obispado a incluir a la profesora en las listas de docentes idóneos para impartir Religión
Para el Obispado existen “elementos muy sólidos” en la resolución del TC para que “fundar una sentencia que vuelva a declarar ajustada a derecho” la no inclusión de Resurrección Galera en las listas de docentes de Religión remitidas al Ministerio de Educación para el curso escolar 2001-2002 y alude, en concreto, al fundamento jurídico tres que reproduce de manera literal.
En él se hace referencia a que la Constitución permite que “el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo (...) no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia”.
Añade la Diócesis que en fundamento jurídico diez el Alto Tribunal apunta que corresponde a las autoridades religiosas “en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado la definición del propio credo religioso, así como el concreto juicio de idoneidad sobre las personas que han de impartir la enseñanza de dicho credo”.
Nota de prensa del Obispado de Almería sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de abril de 2011.
“El Obispado de Almería ante las informaciones y opiniones que han tenido lugar a raíz de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el recurso de amparo interpuesto por doña Resurrección Galera Navarro en el mes de mayo de 2002 desea hacer constar lo siguiente:
1. Al antedicho recurso de amparo, que el Tribunal Constitucional ha tardado casi nueve años en resolver, se opusieron, junto al Obispado de Almería, la Abogacía del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía quienes también entendieron que la no contratación de Dª Resurrección Galera era conforme a derecho y que, por tanto, las sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que así lo declaraban, también lo eran.
2. En su sentencia el Tribunal Constitucional en ningún momento expresa, ni remotamente, que la no contratación de Doña Resurrección Galera Navarro fue contraria a derecho. Ni tampoco que lo fuera su no inclusión en las listas de profesores de religión para el curso 2001-2002.
3. La Sentencia, fundamentalmente, lo que ordena es que el Juzgado de lo Social de nº 3 de Almería vuelva a dictar sentencia en la que se tenga en cuenta una doctrina jurídica (la de “la debida ponderación de derechos fundamentales en conflicto”) que no tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.
4. Cuando la sentencia del Tribunal Constitucional, en su fallo (nº 1), se refiere a la existencia de una vulneración de derechos fundamentales no se está refiriendo, primariamente, a la actuación del Obispado de Almería, ni de las Administraciones educativas, sino, como expresamente señala la misma sentencia (Fundamento Jurídico 12), a las sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por haberse mantenido en sus razonamientos en el ámbito de la legalidad ordinaria, sin atender a las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en juego.
5. Es importantísimo dejar claro que el Tribunal Constitucional, no impone al Jugado de lo Social nº 3 de Almería que dicte la nueva sentencia en el sentido de declarar no conforme a derecho la decisión del Obispado de Almería, sino que le ordena que lo haga teniendo en cuenta la aludida doctrina sobre ponderación de los derechos fundamentales.
6. Por tanto, el Tribunal Constitucional no prejuzga ni condiciona el fallo que el Juzgado habrá de dictar en su día. Sin embargo, en la propia sentencia del Tribunal Constitucional se ofrecen elementos muy sólidos para fundar una sentencia en la que se vuelva a declarar ajustada a derecho la decisión tomada por el Obispado de Almería. Concretamente, es de relevancia, a este respecto, el Fundamento Jurídico 3, cuando hace expresamente suya la doctrina sentada en su anterior y, en esta materia, fundamental, sentencia 38/2007 [F. J. 5], en la que se dice:
“El credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada Iglesia, comunidad o confesión, no cumpliéndole al Estado otro cometido que el que se corresponda con las obligaciones asumidas en el marco de las relaciones de cooperación a las que se refiere el art. 16.3 CE. Se sigue de lo anterior que también ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo. Un juicio que la Constitución permite que no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores. Una transmisión que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable”.
7. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en la sentencia recién publicada expresa, en su Fundamento Jurídico 10, que:
“corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado la definición del propio credo religioso, así como el concreto juicio de idoneidad sobre las personas que han de impartir la enseñanza de dicho credo, permitiendo la Constitución que este juicio “no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente”, sino también “que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia” (STC 38/2007, de 15 de febrero, FJ 7)”.
8. Finalmente, el Obispado de Almería estima que un ejercicio responsable y sereno de la libertad informativa, absolutamente necesaria en una sociedad democrática, pasa por el conocimiento cabal de aquello sobre lo que se informa. A este fin se atreve a sugerir a los informadores y, a todo el que tenga interés en el asunto, la lectura pausada, atenta y crítica de la Sentencia del Tribunal Constitucional cuyo texto está disponible desde el día de ayer en:
Almería, 20 de abril de 2011”