(C-Fam/InfoCatólica) En el artículo 14 del tratado,que reproducimos completo al final de la noticia, establece que los Estados pueden adoptar medidas para que no se criminalice la conducta de los niños que generan y muestran material ellos mismos, es decir, el «sexting» entre menores. También se menciona que no se criminalizará la producción, transmisión o posesión consentida de material sexual entre menores, siempre que la conducta mostrada sea legal según la legislación interna y que el material se conserve exclusivamente para el uso privado y consentido de las personas implicadas.
El sexting es el acto de enviar, recibir o compartir imágenes, videos o mensajes de contenido sexual explícito, generalmente a través de teléfonos móviles, aplicaciones de mensajería o redes sociales. Este contenido suele incluir fotos desnudas o semidesnudas, videos o textos que tienen un tono sexual.
La delegación de Irán y la República Democrática del Congo solicitaron una votación para eliminar estas excepciones en una tensa negociación final la semana pasada. Argumentaron que estas excepciones podrían ser utilizadas para dañar a los niños y promover prácticas sexuales perversas.
El delegado del Congo afirmó que las disposiciones contradecían la prohibición de la pornografía infantil en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, un tratado internacional vinculante que ha sido ratificado por 173 estados. Cincuenta y un países votaron para eliminar las disposiciones, pero estas finalmente se mantuvieron. Noventa y un países, liderados por Estados Unidos y la Unión Europea, votaron para conservarlas.
El apoyo de Estados Unidos a estas disposiciones es sorprendente, dado que hace solo veinticinco años el gobierno estadounidense fue el principal promotor del estándar estricto contra la pornografía infantil en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ese tratado estableció reglas pioneras para ayudar a combatir la pornografía infantil, incluyendo la responsabilidad estricta por la mera posesión de pornografía infantil.
Muchas delegaciones también intentaron eliminar disposiciones en el tratado que permiten a los países legalizar el «sexting» entre niños, incluyendo el «sexting» entre menores que han alcanzado la edad de consentimiento y adultos. El tratado solo prohíbe la distribución no consensuada de tales imágenes más allá de las partes que dieron su consentimiento.
Las delegaciones que apoyaron las excepciones a algunas formas de pornografía infantil argumentaron que estas no dañarían a los niños y enfatizaron que la convención era innovadora porque requería que todas las partes criminalizaran la «divulgación no consensuada de imágenes íntimas».
El esfuerzo internacional para promover la pornografía infantil no es nuevo. Hace varios años, UNICEF emitió y luego, bajo presión, retractó un informe que decía que la pornografía podía ser beneficiosa para los niños.
Después de la adopción del nuevo lenguaje del tratado, varias delegaciones, incluyendo Nicaragua, Níger, Yibuti, Pakistán, Papúa Nueva Guinea, Irak, Guatemala, Malí, Tanzania, Venezuela, Tailandia, Siria, Burkina Faso, Paraguay, Senegal, Marruecos, Sudán, Uganda, Kenia y Zimbabue, permanecieron inconformes y expresaron nuevamente sus preocupaciones sobre las lagunas legales.
«Me gustaría preguntar nuevamente, ¿a quiénes estamos protegiendo, a los criminales o a las víctimas?» dijo un delegado de Rusia.
El nuevo tratado fue adoptado el pasado viernes después de tres años de negociaciones. Más allá del tema del abuso sexual infantil, requiere cooperación entre las agencias de seguridad para investigar y procesar delitos informáticos, delitos financieros y otros crímenes cometidos a través del uso de la tecnología de la información. También contiene varias disposiciones voluntarias relacionadas con la provisión de asistencia financiera y creación de capacidades en los países pobres.
Se espera que el tratado sea formalmente adoptado por la Asamblea General a finales de este año y estará abierto para la firma de los países. Solo entrará en vigor después de que cuarenta países lo ratifiquen.
Artículo 14 del tratado
Artículo 14. Delitos relacionados con material en línea que muestra abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños
Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada y sin derecho de los siguientes actos:
a) Producir, ofrecer, vender, distribuir, transmitir, emitir, exhibir, publicar o facilitar de otro modo material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños mediante un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;
b) Solicitar o adquirir material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños o acceder a él mediante un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;
c) Poseer o controlar material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños almacenado en un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones u otro medio de almacenamiento;
d) Financiar los delitos tipificados con arreglo a los apartados a) a c) del presente párrafo, cosa que los Estados partes podrán tipificar como delito independiente.
A los efectos del presente artículo, el término “material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños” incluirá el material visual, y podrá incluir el contenido escrito o de audio, que muestre, describa o represente a una persona menor de 18 años de edad:
a) Que participe en actividades sexuales reales o simuladas;
b) En presencia de una persona que practique una actividad sexual;
c) Cuyas partes íntimas se exhiban con fines primordialmente sexuales; o
d) Que sea objeto de torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando dicho material sea de carácter sexual.
Los Estados partes podrán exigir como requisito que el material definido en el párrafo 2 del presente artículo se limite a material que:
a) Muestre, describa o represente a una persona existente; o
b) Muestre imágenes de abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños.
De conformidad con su derecho interno y en consonancia con las obligaciones internacionales aplicables, los Estados partes podrán adoptar medidas para que no se criminalice:
a) La conducta de niños por material que generen ellos mismos y que los muestre; o
b) La producción, transmisión o posesión consentida del material descrito en el párrafo 2 a) y c) del presente artículo, cuando la conducta subyacente mostrada sea legal conforme a lo determinado por el derecho interno y el material se conserve exclusivamente para el uso privado y consentido de las personas implicadas.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las obligaciones internacionales que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño.