(Agencias) Siete meses después de celebrarse el juicio que enfrentó a las diócesis de Lérida y de Barbastro-Monzón, la sentencia desestima en su totalidad los argumentos planteados tanto por la diócesis catalana como por el Consorcio de la institución museística y concluye que los bienes son propiedad aragonesa y deben de regresar.
Esta resolución abre un nuevo frente en favor de las aspiraciones aragonesas, tras el incumplimiento reiterado del Obispado de Lérida de las sentencias de los tribunales vaticanos que ordenaban la devolución de los bienes de las parroquias aragonesas segregadas de la diócesis catalana.
Tras la presentación de la demanda, el Obispado de Lérida reconoció que 28 obras eran propiedad del Obispado de Barbastro-Monzón, pero mantuvo que las restantes eran de su propiedad ya que habían sido adquiridas mediante usucapión.
Igualmente, el Consorcio del Museo de Lérida admitió la propiedad del Obispado de Barbastro-Monzón sobre 28 de las 111 piezas, aunque no sobre las 83 restantes y, en su escrito pedía además que, de estimarse la demanda del obispado oscense, éste se hiciera cargo de los gastos de conservación de los bienes.
Sobre la cuestión central del litigio, es decir, dirimir de quién es la propiedad de los bienes, el juez Carlos Lobón señala en su sentencia, de 80 páginas, la existencia de un acuerdo firmado el día 30 de junio de 2008 entre ambos obispados, en el que el de Lérida reconoce que los bienes pertenecen a las parroquias transferidas a la Diócesis de Barbastro-Monzón, acuerdo en el que se acataban las resoluciones eclesiásticas y se reconocía que las obras pertenecían en propiedad al obispado demandante.
Las resoluciones eclesiásticas mencionadas en el citado acuerdo de 30 de junio son el Decreto de la Congregación para los Obispos de 8 de septiembre de 2005, después confirmado de forma definitiva por el Decreto del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica de 28 de abril de 2007, que resolvió que estas obras pertenecían a las parroquias segregadas y que debían devolverse dado que se encontraban en el Museo de Lérida a título de depósito.
Reconocimiento de propiedad
El juez centra la cuestión al expresar lo siguiente: «La relevancia de este acuerdo firmado por ambas partes constituye una declaración en la que, por parte de la demandada, se reconocía inequívocamente la propiedad de las parroquias de la parte aragonesa, y en el que literalmente se indicaba que «ambos Obispados reconocen que la propiedad de los referidos bienes eclesiásticos corresponde a las parroquias transferidas a la Diócesis de Barbastro-Monzón».
También considera actos propios de reconocimiento de propiedad la posición mantenida por el obispado leridano en el acto de conciliación de fecha 31 de octubre de 2017, en el que su letrado manifestaba que reconocían el conjunto de sentencias que ha habido tanto de los tribunales del estado como de las autoridades eclesiásticas o la solicitud dirigida a la Consejería de Cultura de la Generalidad para pedir autorización para disponer de las piezas que se encontraban en posesión del Museo de Lérida.
Para el juez todas ellas son manifestaciones «suficientes e inequívocas para considerar cumplidamente acreditada la propiedad de las parroquias segregadas» y, por lo tanto, estimar la demanda.
En otro sentido, aunque la parte demandada niega que los bienes tengan consideración de «bienes preciosos» para el juez no cabe ninguna duda ya que el Código de Derecho Canónico considera como tales todos aquellos que tienen un valor notable por razón del arte, de la historia o de la materia.
En esta cuestión argumenta también que la normativa canónica dictada desde 1893 hasta el Código de Derecho Canónico actual recoge la prohibición de enajenar sin la autorización de la Santa Sede tanto bienes inmuebles como bienes preciosos y, en concreto, a partir del año 1923 se exige además la autorización del Ministerio de Justicia.
Sobre este punto alude también el juez a que el Decreto del Supremo Tribunal de la Signatura apostólica de 28 de abril de 2007, afirma que la enajenación sin licencia de bienes preciosos no distingue entre personas jurídicas eclesiásticas y entre estas y terceros ajenos a la Iglesia, por lo que «toda enajenación como las que son objeto de estudio de este pleito, caso de haberse realizado, deberían haberse hecho con la correspondiente licencia»
En el texto de la sentencia se determina que «la única conclusión que puede alcanzarse es que las obras reclamadas se encuentran a título de depósito» y reitera que «la parte demandada no ha aportado títulos concretos de compraventa, permuta o donación en virtud de los cuales dice que se habría adquirido la propiedad de las obras y tampoco el contexto en el que se incorporaron al Museo Diocesano, por lo que no cabe llegar a la conclusión de que los bienes se recibieron en virtud de títulos traslativos de la propiedad», ni que se haya realizado ningún negocio de compraventa con las parroquias aragonesas.
Gastos de conservación
Acerca de los actos de restauración y conservación de las piezas que reclama el museo leridano, reitera el juez que el Obispado de Lérida no recibió la posesión de los bienes en concepto de dueño sino que los recibió en concepto de depósito, con la finalidad de guardarlos, conservarlos e incluso restaurarlos, y no mediante la realización de negocios jurídicos traslativos de la propiedad.
El traslado de los 111 bienes obedeció a diversos factores como eran la creación del Museo por el obispo Meseguer, la intención de que los seminaristas pudieran conocer y estudiar los objetos artísticos de la Iglesia y el evidente riesgo de pérdida de los bienes dada la precaria y acuciante situación económica de las parroquias.
Por ello, «el Obispo Meseguer fue paulatinamente incorporándo las obras al Museo, pero sin intención de adquirir su propiedad, sino simplemente de acogerlas, conservarlas e incluso restaurarlas, y ello en el ejercicio de las facultades de administración que el Derecho Canónico le atribuye».
«Resulta especialmente relevante el hecho de que hasta el año 1995 las parroquias formaban parte del Obispado de Lleida», por lo que entiende el titular del Juzgado que estas actuaciones «parecen aconsejables en el caso de unas obras pertenecientes a parroquias que dependían de la diócesis demandada y cuando las parroquias carecían de medios económicos para su conservación y restauración», continúa la sentencia.
Respecto a los gastos reclamados por el Consorcio del Museo de Lérida al Obispado de Barbastro-Monzón en concepto de mantenimiento,conservación y restauración de las 111 piezas, el juez desestima lo solicitado por el Museo porque éste no fijó con claridad la cantidad concreta que reclamaba, y tampoco considera válidas las bases incluidas en el escrito de aclaración que presentó en la audiencia previa a la vista oral porque son unas bases que «no sirven para cuantificar los gastos de conservación que reclama».
Con las bases establecidas en el escrito «no es posible cuantificar los gastos concretos de conservación de cada una de las111 obras que ahora se reclaman». El Museo de Lérida «debió fijar con claridad y precisión la cantidad que reclamaba en el escrito de reconvención, y en el caso de que no le fuera posible por falta de tiempo en ese momento, debió al menos anunciar la realización de un informe pericial para su cuantificación precisa o haberse reservado su reclamación para un pleito posterior, lo que no ha ocurrido en el presente caso».
Contra la sentencia dictada cabe recurso de apelación, en el plazo de 20 días, ante la Audiencia Provincial de Huesca.