(CiViCa) Consideraciones de ANDOC (Asociación Nacional para la Defensa del Derecho a la Objeción de Conciencia) sobre la Declaración institucional de la Asamblea de Colegios Médicos de España, de 15 de febrero de 2014
1. La Declaración institucional se sustenta sobre un eje totalmente distinto al del anteproyecto, que pone en primera línea: la defensa del no nacido, como un bien y valor fundamental que el Estado debe garantizar, y facilitar el derecho a la maternidad a quienes, por distintas circunstancias, tienen dificultades para llevar a término su embarazo.
2. La OMC parece decantarse por una ley de plazos (similar a la ley 2/2010, actualmente en vigor), en dos aspectos principales y en algunos otros secundarios que soslayaremos: el derecho al aborto, dentro de determinados plazos, sin necesidad de justificación, y la aceptación del aborto eugenésico. Conforme al primer presupuesto, el derecho a la vida del no nacido se condiciona a la voluntad de la mujer, dentro de unos plazos. Se observa una insistencia reiterada en que el «nasciturus» no es «titular» del derecho fundamental a la vida, con apoyo en dos sentencias del TC: 212/1996 y 116/1999 que hacen referencia a la reproducción asistida y al uso de embriones, no directamente al aborto, asunto sobre el que existe una única resolución en sede constitucional: la STC 53/1985 de 14 de abril. Esta resolución contiene dos importantes afirmaciones que contrastan claramente con un sistema de plazos:
1ª La vida humana es un devenir (un «continuum») que comienza con la gestación y acaba con la muerte natural» (TC 11/4/1985 FJ 5º).
2ª La gestación ha generado un «tertium» existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta.
De otra parte, la consideración de que la identidad humana del embrión es un individuo de la especie humana y no adquiere tal condición gradualmente, conforme a unos plazos, está claramente cuestionada no solo por estudios recientes de genética, biología y embriología, sino también en el ámbito del Derecho: la Sentencia 34/10 de 18/10/2011, de Tribunal de Justicia Unión Europea de Luxemburgo, caso Brustle v/Greenpeace define en su n. 38 al embrión humano «como el óvulo humano fecundado y capaz de desarrollarse, desde la fusión de los núcleos, así como toda célula extraída de un embrión denominada «totipotencial», es decir, una célula que, reuniéndose las demás condiciones necesarias, es apta para dividirse y desarrollarse hasta formar un individuo»
3ª. La literatura científica ha abandonado hace años el término «preembrión», como «situación» del embrión, de entre 7 y 14 días, periodo en que carecería de identidad humana y, en consecuencia, de un estatuto ético definido. Paradójicamente, subsiste, como residuo del pasado, en la legislación española sobre biomedicina.
Respecto a la admisión del aborto por malformaciones (indicación eugenésica):
1º Entra en colisión con la precitada STC de 1985 que señala que «en la medida en que se avance en la ejecución de la política preventiva y en la generalización e intensidad de las prestaciones asistenciales que son inherentes al Estado social, contribuirá de modo decisivo a evitar la situación que está en la base de la despenalización supuesto aborto eugenésico (FJ 11, apartado c). El Alto Tribunal apreció en este supuesto caso de necesidad y dejó la cuestión en suspenso hasta que las prestaciones sociales pudieran hacer frente a esa situación.
2º Contrasta con el Artículo 10 de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los discapacitados de 2007, ratificada por España, que indica: «Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás» En el mismo sentido, los arts. 2 y 6 de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los derechos Humanos, de la UNESCO, 1997: «Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad».
En Octubre de 2011, el Comité de Naciones Unidas para el seguimiento de este Convenio recomendó al Estado español «que suprima la distinción hecha en la Ley Nº 2/2010 en cuanto al plazo dentro del cual la ley permite que se interrumpa un embarazo por motivos de discapacidad». Ninguno de estos documentos, ratificados por España, incluye condiciones bajo las cuales sería legítimo abortar a embriones con problemas genéticos o morfológicos.
3º Desde el punto de vista deontológico, la nota institucional contrasta con varios artículos del nuevo Código deontológico, referidos al respeto al derecho a la vida del no nacido, la no discriminación de pacientes, la libertad y la objeción de conciencia:
a) Respecto al derecho a la vida del no nacido y a la no discriminación:
-Artículo 5. 1. «La profesión médica está al servicio del ser humano y de la sociedad. Respetar la vida humana, la dignidad de la persona y el cuidado de la salud del individuo y de la comunidad son los deberes primordiales del médico».
-Artículo 12.3: «Si el paciente exigiera del médico un procedimiento que éste, por razones científicas o éticas, juzgase inadecuado o inaceptable, el médico, tras informarle debidamente, quedará dispensado de actuar.
- Artículo 51,1: «El ser humano es un fin en sí mismo en todas las fases del ciclo biológico, desde la concepción hasta la muerte. El médico está obligado, en cualquiera de sus actuaciones, a salvaguardar la dignidad e integridad de las personas bajo sus cuidados.
b) Respecto al derecho a la objeción de conciencia, se distancia en puntos esenciales de declaraciones anteriores tanto de la Asamblea General de la OMC, como de la Comisión Central de Deontología. Así:
- Declaración de la OMC, de 11 de noviembre de 2009 sobre la ley 2/2010: «La objeción de Conciencia es un Derecho fundamental e irrenunciable. Por ello, la Organización Médica Colegial ve con satisfacción que se reafirme el Derecho Constitucional a la objeción de conciencia para todos aquellos profesionales que deban intervenir como cooperadores necesarios en la práctica de un aborto. (11-11-2009)». La Declaración institucional aludida, excluye ahora a los cooperadores necesarios.
-El II Congreso de la Profesión Médica, celebrado en abril de 2010, concluyó que no es legítimo hablar de un derecho al aborto, sino de derecho a la vida. El aborto no se debe emplear ni como método de anticoncepción, ni de planificación familiar («Nuevos retos sobre la Profesión Médica», epíg. 9, pag. 129: El aborto como acción última») . Por otro lado, se reivindica el derecho a la objeción de conciencia sin condiciones (cfr. «Líneas estratégicas de la Organización Médica Colegial de España, establecidas en el «II Congreso de las Profesión médica». Madrid el 17 de noviembre de 2010.
- Los nn. 1 y 2 de la Declaración sobre la objeción de conciencia de 6 de junio de 2009; e igualmente con los puntos 1 y 2 de la Declaración de la OMC sobre el Proyecto de ley de salud Sexual y Reproductiva de 11 de septiembre de 2009 «1) De acuerdo con el Código de Ética y Deontología Médica, la profesión médica está al servicio de la vida humana. (…): no (…) de acciones u operativas que impliquen la muerte del ser humano que es el embrión y el feto; 2) aunque los médicos aceptarán las leyes emanadas del Parlamento, éstas serán sometidas siempre al valor superior de la libertad de conciencia de cada médico, subrayando que la objeción de conciencia es un derecho fundamental e irrenunciable de los mismos».
- Declaración de la Comisión Central de Deontología. 31-5-1987 sobre objeción de conciencia, Principios Éticos, Sociológico y Jurídicos, n. 1.
3. Llama la atención que frente a la propuesta del anteproyecto de «abrir» el derecho a la objeción entre los profesionales que prestan una colaboración necesaria al aborto (vid. Artículo 6 Anteproyecto), esa Declaración se enroque en el artículo 55,2 y 3 para negar ese derecho a los profesionales que, sin intervenir directamente, realizan una cooperación necesaria para el aborto (médicos de familia, enfermeras de quirófano, matronas). Se considera que sólo pueden objetar quienes intervengan directamente. De esta forma, como ya viene sucediendo, los Colegios podrían abandonar a su suerte a los médicos de AP objetores, aun siendo colegiados con idénticos derechos y deberes que los demás. Frente a ese punto hay que subrayar varias cosas:
1º Se percibe una visión trivial de la objeción de conciencia de los médicos, a pesar de la claridad con que se expresan las normas deontológicas sobre este derecho esencial, que garantiza la libertad e independencia del quehacer médico (artículo 32, 2 CEDM). No nos parece lícito que una institución a la que los médicos han confiado la defensa de sus derechos, condicione su ejercicio a un particular modo de entender, desde fuera, qué sea una intervención directa o indirecta en la práctica del aborto.
2º Salvo excepciones, los médicos de familia nunca se han negado a informar, sino a firmar el documento necesario de derivación, documento que forma parte intrínseca del acto médico y, por tanto, vinculado a los derechos y deberes deontológicos de todos los médicos;
3º Privarles de ese derecho con el pretexto evitar «las molestias, retrasos y dificultades especialmente en situaciones y lugares con una sola opción, la de su médico de cabecera» parece totalmente desproporcionado, si consideramos que la intervención para un aborto no es de urgencia, en la inmensa mayoría de los casos, y que siempre habrá algún médico dispuesto a firmar la derivación y a practicarlo en un radio cercano (artículo 55.2, lín. 4-5).
4º La inmensa mayoría de los países europeos, reconocen la objeción de conciencia al aborto y establecen regulaciones amplias, tanto en lo relativo a los profesionales intervinientes y a su grado de participación (directo o indirecto) como a los trámites y plazos para manifestarla. Sólo Suecia y Noruega (donde, por cierto, se ha iniciado un proceso de revisión legislativa tendente a su reconocimiento) lo ignoran. La ley italiana, prevé unos plazos para comunicar la objeción (un mes), pero con posibilidad de revisión: ser revocada o de plantearse fuera del plazo establecido.
4. De otra parte, nos parece ambigua la afirmación de que el anteproyecto «considera de antemano a la mujer que aborta como una enferma mental»; además de que el anteproyecto no habla de «enfermedad mental», entendemos más bien que ese diagnóstico se hace a posteriori del embarazo, en atención a que ese hecho le ocasione «un grave peligro para su salud psíquica». Sobre ese punto, desde luego, es coherente que la OMC pida que lo certifiquen dos psiquiatras ajenos al centro donde se practique el aborto. Pero, en todo caso, no se puede olvidar que en España hasta el 2010, más del 90% de los abortos se practicaron bajo el paraguas de la «salud psíquica»: un auténtico «coladero», cuya magnitud ha quedado de manifiesto a partir de la ley vigente, cuando la inmensa mayoría de las demandas de aborto, se han «desplazado» hacia el aborto a petición dentro de las 14 semanas.
5. Finalmente, criticar el Anteproyecto bajo el pretexto de que va en contra Directiva Europea Directiva 2011/24/UE tiene una fundamentación débil y engañosa. En los últimos años el tanto el Parlamento Europeo como TEDH ha declarado reiteradamente que no hay una política europea sobre el aborto, sino que cada Estado goza de un margen de apreciación importante para dictar en este punto las leyes que considere (entre otras, Resolución Asamblea Parlamentaria 1607/2008 de 16 de abril; Respuesta del Comité de Ministros de 3 de julio de 2010; sentencias: Tysiac contra Polonia y P. y S. contra Polonia, 2013; A.B.C. contra Irlanda, 2010; Rechazo del Parlamento Europeo al Informe «Estrela», 2014).
Madrid, 24 de febrero de 2014
Enviado por José Antonio Díez, Secretario de la Asociación Nacional para la Defensa de la Objeción de Conciencia, (ANDOC), el 24 de Febrero de 2014