Moral conyugal: tabúes, licitudes y pecados según la doctrina católica

A raíz de diversas consultas acerca de un tema tan delicado como la moral conyugal, nos hemos visto, luego de quince años de ministerio sacerdotal, en la necesidad de confeccionar estas breves páginas con el triple fin de clarificar las conciencias, dar un poco de luz y sanar ciertos posibles escrúpulos en cuanto a las relaciones conyugales.

Resumiendo el pensamiento de los autores más autorizados, intentaremos exponer la doctrina siendo conscientes de que, en los cursos pre-matrimoniales, estos temas son pasados por alto la mayor de las veces, ya sea por ignorancia, falta de tiempo o simplemente un pudor mal entendido (el presente texto actualiza y matiza uno de nuestra autoría de 2017).

P. Javier Olivera Ravasi, SE

Agosto de 2023


Moral conyugal: tabúes, licitudes y pecados según la doctrina católica

P. Javier Olivera Ravasi, SE

 1. LA CASTIDAD CONYUGAL

“Las personas casadas son llamadas a vivir la castidad conyugal”. La castidad conyugal es la especie de la templanza que regula los actos con los cuales los esposos se dan uno al otro, de modo exclusivo, en cuerpo, alma y afectos.

1) Naturaleza del acto conyugal

A raíz de la Humanae Vitae y de los estudios suscitados en torno a ella,

y especialmente con el magisterio de Juan Pablo II, ha ido iluminándose cada vez más la doctrina en torno a la naturaleza del acto conyugal. El núcleo de la cuestión la encarriló Pablo VI al hablar de “los dos significados” del acto conyugal.

a) El concepto de “significado”. Pablo VI, en Humanae vitae habla de dos “significa­dos”     del acto conyugal; Juan Pablo II recurre reiteradamente a esta expresión. El concepto de “significado” no se identifica restrictivamente con el de “dimensión”, “aspecto”, “elemen­to” del acto conyugal. Supone esto y dice algo más.

Podríamos indicar tres niveles dentro de este concepto de “significado”, tal como Juan Pablo II lo interpreta comentando la Humanae vitae:

a. Ante todo, el “significado” presupone un “contenido”, “dimensión” o, en el decir de Pío XII, “diversos aspectos”, propios del acto conyugal. Esto es, la “dimensión ontológica” o “estructura íntima”, como la llamó Pablo VI, o simplemente “naturaleza” del acto conyugal, como indica Juan Pablo II. En este sentido, la estructura íntima del acto conyugal contiene dos dimensiones o aspectos, profundamente relacionados entre sí. De algún modo ésta es la expresión del lenguaje divino, es decir, de la revelación “natural” sobre la conyuga­lidad que Dios entrega al hombre inscrita en la naturaleza de las cosas. El hombre descubre lo que Dios quiere decirle a través de la creación. Podemos aplicar a esto lo que dice San Pablo en Rom 1,20: “lo invisible de Dios, su eterno poder y divinidad, son conocidos mediante sus obras”. Parafraseando podríamos decir: la voluntad de Dios, su Plan sobre el hombre, lo conocemos mediante la estructura intrínseca de sus obras.

b. En segundo lugar, “significado” debe ser tomado en un sentido subjetivo y psicológico. Este aspecto se correlaciona con el precedente; es la “respuesta” al anterior. La expresión de la naturaleza y del Autor de la misma, el hombre debe “leerla” en la íntima estructura del acto conyugal. En el momento en que el hombre lee racionalmente la intención del Creador, ese mensaje se transfiere a su conciencia, adquiere para él un significado y se convierte en “norma” de su obrar. Así dice el Papa: “El significado surge en la conciencia con la relectura de la verdad (ontológica) del objeto. Mediante esta relectura, la verdad (ontológica) entra, por así decirlo en la dimensión cognoscitiva: subjetiva y psicológica”.

c. Finalmente, el “significado” puede tomarse en su dimensión expresiva interpersonal, inter-conyugal, es decir, como lenguaje corporal por el cual los cónyuges se comunican entre sí. El lenguaje humano se sirve no sólo de la palabra (oral o escrita) sino también del gesto: los gestos y las expresiones corporales humanas tienen, al igual que la palabra, un contenido conceptual y, en muchos casos, viene dado por la misma naturaleza; de este modo se establece una particular inmediatez entre el gesto significante y el contenido significado que es más estrecho que el que media entre la palabra y su propio contenido. El gesto es así, como todo el lenguaje, medio de comunicación y de unión entre los hombres; y al igual que el lenguaje es vehículo de la verdad, pero también susceptible del error y de la mentira.

El acto sexual es un gesto fundamental de la naturaleza humana, y como tal reviste un significado claro y preciso; significado que no depende de la libre convención de los hombres sino que le es intrínseco, indisoluble e indisociable; por este motivo, al igual que el uso de la palabra, cuando la intención de quien lo realiza condice con este significado natural, el acto es verdadero y verídico; cuando la acción, en su intención, realización o circunstancias, contradice la naturaleza propia del acto que es usado para poner a los hombres en mutua comunicación, este acto es falseado, causa de error, falaz y engaño­so.

b) Los significados del acto conyugal. Los significados del acto conyugal son dos, denominados por Pablo VI “significado unitivo” y “significado procreador”.

-Significado procreador. El acto conyugal es el único acto capaz de poner las condicio­nes naturales para “procrear” un nuevo ser, es decir, para colaborar con Dios en la transmi­sión del don de la vida. Esto hace de este acto el gesto que por su misma naturaleza, intrínsecamente, expresa la voluntad de comunicar la vida, de donarla, de “vocar” a la existencia a un nuevo ser; y esto independientemente de la intención de quienes lo realizan. Como un beso, un abrazo, o el estrechar de manos, de por sí expresan benevolencia, familiaridad, amistad, gratitud, comunidad de sentimientos: el mismo gesto expresa -por su naturaleza- tales realidades y por eso su uso contrario es universalmente valorado como traición, fraude, envilecimiento de las relaciones humanas.

-Significado unitivo. Al mismo tiempo representa la comunión corporal más estrecha entre los esposos, significando la unión y fusión de los dos en uno solo; es el signo que expresa la donación más plena porque entrega al cónyuge la totalidad del ser corporal, incluyendo la capacidad procreativa; correlativamente significa, es decir, manifiesta la aceptación total del otro cónyuge porque incluye la aceptación de su capacidad más sacra cual es el poder transmisor de la vida.

c) La conjugación de ambos significados. “Leyendo” el lenguaje de la naturaleza del acto conyugal, la conciencia no sólo percibe lo dos significados de dicho acto, sino la “inseparable conexión” que los relaciona. “Con­for­me a la experiencia y a la tradición, la Encíclica pone de relieve que el acto conyugal es también una “manifestación de afecto” (HV 16), pero una “manifestación de afecto” especial, porque, al mismo tiempo, tiene un significado potencialmente procreador. En consecuencia, está orientado a expresar la unión personal, pero no sólo ésa”.

“Según  el criterio de esta verdad, que debe expresarse con el “lenguaje del cuerpo”, el acto conyugal “significa” no sólo el amor, sino también la fecundidad potencial, y por eso no puede ser privado de su pleno y adecuado significado mediante intervenciones artificiales. En el acto conyugal no es lícito separar artificialmente el significado unitivo del significado procreador, porque uno y otro pertenecen a la verdad íntima del acto conyugal: uno se realiza juntamente con el otro y, en cierto sentido, el uno a través del otro. Así enseña el Encíclica (cf. HV 12). Por lo tanto, en este caso el acto conyugal, privado de su verdad interior, al ser privado artificialmente de su capacidad procreadora, deja también de ser acto de amor”.

Los dos significados están indisolublemente unidos entre sí de modo tal que cuando falta uno de ellos el acto se desvirtúa. Y cuando decimos “se desvirtúa” entendemos que “pierde su virtud”, su fuerza, su dignidad, y al mismo tiempo “se des-naturaliza”, “se falsifica”, se hace inauténtico, falaz y falso, mentiroso y engañador, como el estrechar de manos que sella un pacto fraudulento o el beso de Judas que traiciona a Cristo con un signo expresivo de la amistad.

Afirma el Papa: “La fuerza del amor -auténtica en el sentido teológico y ético- se mani­fiesta en que el amor une correctamente “los dos significados del acto conyugal”, excluyendo no sólo en la teoría, sino sobre todo en la práctica, la “contradicción” que podría darse en este campo”.

La unión que se hace artificialmente infecunda niega lo que pretende expresar. El amor en su expresión más alta es un movimiento centrífugo; es esencialmente entrega. Sus actos están constituidos por un movimiento en el que el término “a quo”, el punto de partida, es el sujeto amante, pero el término “ad quem”, el punto de llegada, es el sujeto/objeto amado, y más concretamente es el bien de éste último. Todas las expresiones del amor elevado respetan esta estructura dinámica esencial: ya sea el amor de compasión, el con-dolerse con el dolor del prójimo, que busca aliviar el dolor ajeno (confortándolo en la adversidad, ayudándolo en su necesidad, socorriéndolo en su miseria); ya se trate del amor de congratu­lación, mediante el cual el amante se asocia a la alegría del amado aumentándola de algún modo; ya se trate del amor sacrificial, en el cual el amante renuncia a su propio bien, e incluso a su propia vida, para procurar el bien y la vida de aquél a quien ama. Y lo mismo se diga de todas las expresiones intermedias del amor. Por eso un gesto que de por sí dice entrega pero que no sólo no entrega nada sino que sustrae lo que debería o dice dar, es un fraude; así como quien dona algo que no sirve es un mezquino y quien inutiliza deliberada­mente lo que dona para que no sirva a quien lo recibe hace un acto vil y canalles­co.

2. LA CASTIDAD CONYUGAL Y LOS PECADOS CONTRA ELLA

A) Condiciones para la licitud del acto conyugal

El acto conyugal de suyo no sólo es lícito sino santificador de los esposos. Pero debe ser realizado cumpliendo las condiciones que lo hacen humano y conyugal. Las condiciones son tres: forma apta, recto fin y circunstancias debidas.

a. Forma apta

El acto conyugal debe realizarse en forma que, de suyo, sea apta naturalmente para engendrar, aunque de hecho no se produzca la concepción de un nuevo ser humano por circunstancias independientes del acto mismo. Esta forma apta requiere esencialmente elementos objetivos y subjetivos.

Elementos objetivos son:

- Penetración del miembro viril en la vagina de la mujer.

- Efusión seminal dentro de la misma.

- Retención del semen recibido por parte de la mujer.

- Debe añadirse la polución vaginal (secreción vaginal /fluido vaginal), aunque no constituye un elemen­to esencial del acto conyugal.

Elementos subjetivos son:

- Placer pleno del varón.

- Placer pleno de la mujer.

- Simultaneidad (armonía conyugal).

La falta voluntaria y deliberada de cualquiera de las tres condicio­nes objetivas constituye pecado mortal.

Se sigue de esto que los esposos estériles pueden realizar lícitamen­te el acto conyugal, ya que la fecundidad no depende del acto mismo, sino de la naturaleza; no importa que la esterilidad provenga de la edad, enfermedad, operación quirúrgica, con tal que puedan realizar normalmente el acto conyugal, aun sabiendo que no habrá concep­ción. También durante el tiempo del embarazo son lícitas las relaciones, aunque deben ejercerse con la debida moderación y respeto.

b. Recto fin

Es lícito realizar el acto conyugal por un fin honesto: la procrea­ción, el fomento del amor conyugal, el remedio de la concupiscencia, el cumplimiento de la obligación de justicia («débito conyugal»).

Sería, en cambio, pecado venial hacerlo por el solo placer que produce o por un fin extrínseco, como por ejemplo, la salud corporal.

Es pecado mortal, el buscar el placer sexual excluyendo positivamente del acto su ordenación al fin procreativo. También es pecado mortal realizar el acto conyugal pensando y deseando a otra persona distinta del propio cónyuge (lo que atenta directamente contra la mutua fidelidad, que se extiende incluso a los actos meramente internos).

c. Circunstancias debidas

Las principales circunstancias que afectan el acto conyugal son el lugar, el tiempo y el modo:

Lugar: debe guardar siempre la intimidad y el secreto, evitando el peligro de escándalo para los hijos (especialmente en familias muy pobres y con estrechez habitacional).

Tiempo: es lícito durante el embarazo; pero si se intentara provocar con ello el aborto sería pecado mortal (aunque no se lograra); es lícito también durante la lactancia y durante la menstruación (pero hay que tener en cuenta la delicadeza que el marido debe guardar respecto de su esposa); es gravemente ilícito durante las dos semanas que siguen inmediatamente al parto, al menos sin previa consulta médica[2]. En caso de que un nuevo embarazo pusiese en peligro la vida de una mujer, sería igualmente lícito realizar el acto conyugal, si hay causa proporcionada para ello (porque no es segura ni la concepción, y a veces tampoco el peligro es tan grave como suele ser presentado), pero el cónyuge sano debería abstenerse de pedir el débito por caridad.

Modo: debe ser realizado de modo que haga posible la generación. La conducta del confesor sobre este tema debe ser reserva absoluta, es decir, no debe hacer ninguna alusión. Si es interrogado debe limitarse a decir que mientras no haga imposible la fecundación no hay pecado mortal; pero debe recomendar la caridad y el respeto por la sensibilidad del otro cónyuge (el cual puede, a veces, rechazar algunos actos que tal vez no atenten contra la castidad, pero hieran su pudor personal).

Duración: Debe tener cierta duración ya que apunta a la unión de los corazones y no sólo de los cuerpos. Es importante tener en cuenta que el placer pleno femenino suele ser más tardío que el del varón, y por tal motivo muchos esposos pecan procurando tan sólo su satisfacción sin esperar que se verifique también la de su esposa. Es por eso que la caridad les exige preparar a su esposa y tener dominio de sí mismos para que ambos puedan llegar al orgasmo al mismo tiempo (armonía sexual conyugal).

B) El débito conyugal

Obligación. En el aspecto positivo, el matrimonio impone el débito conyugal, es decir, el deber moral de prestarse a la unión sexual natural («copula coniugalis»). De aquí hay que decir que cuando uno de los cónyuges pide razonablemente el acto conyugal, el otro tiene la obligación de concedérselo por justicia y bajo pecado mortal.

Para que tal petición sea justa, debe reunir ciertas condiciones, es decir, que sea:

- Justa: dentro de los límites del derecho, o sea no para practicar el acto en forma pecaminosa.

- Firme: o sea, que si el otro cónyuge mostrase falta de disposición momentánea, el que lo solicita insista en su petición.

Admite parvedad de materia, por ejemplo, si uno de los cónyuges se negara alguna vez por indisposición o por alguna causa razonable.

Excepciones: hay causas que excusan de la obligación de prestar el débito conyugal; éstas son:

- Por adulterio del cónyuge: el culpable no puede exigir el débito, aunque puede pedirlo; y una vez perdonado ya no se le puede volver a negar a menos que reincida en el adulterio; el culpable no puede negarse al inocente.

- Por encontrarse privado del uso perfecto de la razón al pedirlo: por ejemplo por embriaguez perfecta o por estar drogado.

- Por petición ilícita: cuando es pedido para ser realizado de modo innatural o con peligro del hijo que está gestándose.

- Por petición inmoderada: cuando es pedido con excesiva frecuencia o en épocas peligrosas para la mujer.

- Por enfermedad contagiosa del cónyuge que lo pide.

Pedir el débito no es una obligación de justicia, pero podría darse el caso que surja el deber de pedirlo por caridad. Por ejemplo, cuando se advierte que el otro cónyuge lo desea o necesita y no se atreve a pedirlo por pudor, delicadeza o timidez; o para fomentar el amor conyugal (por ejemplo, después de un disgusto familiar, etc.).

C) Los actos preparatorios y complementarios

Hemos indicado que los elementos subjetivos del acto conyugal son el placer pleno masculino, el femenino y la simultaneidad entre ambos. Puede haber muchos factores que dificulten alguno de ellos, como frigidez masculina o femenina, intemperancia masculina o simplemente dificultad para lograr la simultaneidad. Por tal motivo, tienen relación con el acto sexual conyugal otros actos que se denominan “preparatorios” y “complementarios”[3], y que tiene como fin el capacitar al varón, a la mujer o a ambos para realizar el acto conyugal, o bien simplemente fomentar el amor entre los esposos.

Por regla general, se dice que es lícito todo cuanto se haga en orden al debido fin del acto conyugal y que sea necesario o conveniente para facilitar ese acto con tal que se cumplan dos condiciones: 1º) no envuelva peligro próximo de polución y, 2º) se haga con intención de realizar el acto principal o fomentar el amor conyugal. De modo más concreto podemos decir:

- El ritmo sexual del varón y de la mujer son diversos y varían según las personas; sea como fuere, por la misma naturaleza es el esposo quien –habitualmente– llega más rápidamente al acto sexual pleno (orgasmo) que la mujer; es por ello que, para lograr la unión plena (y aunque no sea imprescindible) podrán mutuamente ayudarse en las intimidades conyugales “preparando” el acto conyugal pleno. Esto evitará que los cónyuges no se sientan “usados” por el otro para una mera satisfacción pasional, al no haber llegado a la plena satisfacción, habiendo puesto todos los medios de su parte. Es a esto lo que podemos denominar “actos preparatorios” del acto conyugal. En cuanto a la moralidad entonces, hay que decir que:

- Son lícitos los actos preparatorios del acto conyugal (tactos, abrazos, besos, etc.) mientras cumplan las dos condiciones arriba mencionadas (no envuelvan peligro próximo de polución y se hagan con intención de realizar el acto principal -penetración del miembro viril en la vagina de la mujer y eyaculación en ella- o fomentar el amor).

En este ámbito, el mal denominado “sexo anal” por el riesgo que conlleva de polución o por lo antinatural del lugar, es tenido como ilícito por moralistas serios (San Alfonso), engendrando un nuevo género de lujuria[4] (sin descartar las enfermedades que pueda acarrear).  Algo análogo (aunque más discutido por los moralistas), sucede con el denominado “sexo oral” (del esposo a la esposa o viceversa); sobre este último punto, entendemos que el tema debería dejarse librado a la recta conciencia de los esposos.

La licitud moral de los actos preparatorios lícitos dependerá del fin que se tenga, es decir, siempre y cuando se haga uso de ellos para facilitar el acto conyugal completo y teniendo en cuenta la virtud de la caridad, a saber: si uno de los cónyuges no quisiera prestarse a alguno de los actos por pudor, vergüenza, u otra razón, el otro cónyuge deberá aceptarlo como se aceptan tantas otras razones en el matrimonio.

- El llamado «abrazo reservado»: es la unión física de los esposos (cópula) seguida de la separación sin que se haya producido el orgasmo (a no ser accidental e involuntariamente, es decir: no premeditadamente). San Alfonso dice que de ordinario hay pecado mortal a causa del peligro próximo de polución, a menos que los esposos tengan hecha experiencia de lo contrario. Vermeersch sostiene la licitud cuando hay grave causa (por ejemplo, si no pueden tener un nuevo hijo, ni recurrir a los períodos infecundos) y si el peligro de polución es raro.

- Los actos íntimos fuera del acto conyugal, que suelen denominarse «intimidades o actos imperfectos»: su moralidad depende del riesgo de producir el orgasmo de modo independiente del acto sexual completo; por tanto, se pueden considerar lícitos mientras no encierren este peligro e ilícitos cuando hay peligro próximo de que el acto termine de modo innatural.

- Consumación del placer sexual por parte de la mujer. Los moralistas señalan que, a la mujer que no ha experimentado el placer completo durante el acto conyugal rectamente realizado, le es lícito procurárselo ella sola o su cónyuge, inmediatamente después del acto sin que ello entrañe una masturbación. La razón de ello es sencilla: el placer u orgasmo es un complemento natural del acto sexual completo, al que tiene derecho tanto el varón como la mujer, cuando ha puesto todos los medios lícitos.

- Imágenes, pensamientos, deseos o recuerdos. También es lícito el pensamiento, recuerdo o deseo gozoso del acto conyugal entre los legítimos esposos, con tal que no envuelva peligro próximo de polución. Porque para quien es lícita una determinada acción, es también lícito el pensar, desear o gozarse en ella. Obviamente por ello, no sería lícito el deseo, la imaginación o recuerdo de alguien que no fuese el cónyuge, ni tampoco las imágenes (películas, vídeos, etc.) que estimulen el acto pues, de esta manera, se estaría faltando a la fidelidad conyugal.

D) La anticoncepción dentro del matrimonio

La anticoncepción consiste en la separación voluntaria y artificial de las dos dimensiones del acto sexual, la unitiva y la procreativa, buscando la unión sin fertilidad. En línea de principio recordemos que «la reinciden­cia en los pecados de anticoncepción no es en sí misma motivo para negar la absolución; en cambio ésta no se puede impartir si faltan el suficiente arrepentimiento o el propósito de evitar el pecado»[5]. Esto significa que si hay recaídas, éstas pueden deberse tanto a la fragilidad (a pesar de que la intención sea firme y sincera) como a la falta de un propósito sincero. El confesor debe discernir ante cuál de las dos situaciones posibles se encuentra.

1. Tipos de anticoncepción

La anticoncepción conyugal, de cualquier forma que se practique es siempre pecado mortal: «la Iglesia siempre ha enseñado la intrínseca malicia de la anticoncepción, es decir, de todo acto conyugal hecho intencionalmente infecundo»[6]. Se divide en natural y artifi­cial:

- Natural: consiste en la efusión del semen fuera de la vagina por retirarse el varón prematuramente con intención de que no haya fecunda­ción («onanismo» propiamente dicho); pueden asimilarse a este caso, los lavados vaginales por parte de la mujer.

- Artificial: consiste en el recurso a medios artificiales como preservativos, pesarios, píldoras anticonceptivas, dispositivos intraute­rinos, inyecciones anticonceptivas, sustancias espermicidas, etc. En este orden de cosas hay que recordar que «una malicia moral específica y aún más grave se encuentra en el uso de medios que tienen un efecto abortivo, impidiendo la anidación del embrión apenas fecundado o también causando su expulsión en una fase precoz del embarazo»[7].

La calificación moral no cambia en el caso del recurso al preservativo cuando uno de los cónyuges es portador de una enfermedad contagiosa y su intención principal se limita a evitar el contagio del cónyuge sano. El problema moral no proviene aquí de la intención (que es buena) sino del medio u objeto del acto el cual entraña una disociación de los dos significados del acto conyugal (independientemente de que, por otra parte, este medio no evita realmente la transmisión de algunas enfermedades, como por ejemplo el Sida, y, en este sentido, la intención de quien recurre a un preservativo no consigue tampoco evitar el contagio sino, a lo sumo, disminuir hasta cierto punto las posibilidades del contagio).

2. La cooperación a la anticoncepción

El problema de conciencia sobre la cooperación al acto infecundo puede afectar a cualquiera de los dos cónyuges (aunque suele presentarse con más frecuencia la consulta de parte de esposas angustiadas por este drama). La cooperación puede ser:

1º Cooperación formal subjetiva: es cuando se comparte la intención anticonceptiva del cónyuge. El acuerdo con la conducta del agente principal puede ser explícito (si se aprueba el delito con palabras o simplemente con los hechos) o implícito (cuando uno se queja reiteradamente del número de hijos, o de los dramas que puede acarrear un nuevo embarazo, etc.). Es siempre intrínsecamente inmoral, y no puede prestarse nunca bajo ningún pretexto, ni siquiera para salvar la propia vida.

2º Cooperación formal objetiva: se trata de la cooperación prestada a una acción de suyo intrínseca­mente mala (o sea, por su propia naturaleza). Puede considerarse que una acción es intrínsecamente mala si la misma está viciada en su naturaleza desde el principio del acto, no cuando, habiendo comenzado lícitamente, se vicia en el transcurso de su realización[8].

El ejemplo que podría colocarse aquí se da cuando el varón, contra la voluntad de la mujer, realiza el acto conyugal usando preservativo, o la mujer, contra la voluntad del varón, desea hacerlo utilizando un diafragma. La calificación moral del acto del cooperador no cambia por el hecho de que se esté en desacuerdo con la intención del agente principal; por tanto, hay que decir que jamás es lícito cooperar de este modo por tratarse de una acción intrínsecamente inmoral desde el principio[9]. Mausbach dice que es una cooperación siempre ilícita y la llama «cooperación formal implícita o material en acto perverso»[10]. Por eso, suele decirse que, si el marido es el agente principal respecto de la mujer (o viceversa), quien padece el acto debe defenderse como si fuera un invasor extraño[11], y si a pesar de su resistencia se da un atropello a viva fuerza, debe rechazar el consentimiento interior al placer que se produzca en este último caso (aunque ya no estamos frente a una situación de cooperación sino de «violencia o de injusta imposición por parte de uno de los cónyuges, a la cual el otro no se puede oponer»[12]).

3º Cooperación material (o como la llaman otros: «puramente material»[13]): es la del cónyuge que presta su cooperación con disgusto y desagrado a un acto que de suyo respeta la estructura fundamental del acto conyugal (los vistos más arriba al tratar de la “forma apta”), pero que se vuelve infecundo exclusivamente por acción del agente principal. La cooperación se considera puramente material si se dan conjuntamente tres condicio­nes: «1. La acción del cónyuge cooperante no debe ser en sí misma ilícita. 2. Deben existir motivos proporcional­mente graves para cooperar en el pecado del cónyuge. 3. Se debe procurar ayudar al cónyuge (pacientemente, con la oración, con la caridad, con el diálogo: no necesariamente en ese momento, ni en cada ocasión) a desistir de tal conducta»[14].

Un caso podría ser, por ejemplo, cuando la relación comienza de manera apta y, antes de culminar, el marido eyacula fuera del lugar indicado sin el consentimiento de la mujer.

Por tanto, el cónyuge inocen­te puede cooperar, siempre y cuando haya causa grave y no esté de acuerdo con la inten­ción del cónyuge que lleva la iniciativa en el acto, porque en este caso el acto no ha sido intrín­seca­mente inmoral desde el principio, sino que empezó bien y terminó mal por parte del agente princi­pal. El cónyuge inocente pone un acto que, de suyo, cumple la condición esencial de estar abierto a la vida; es el cónyuge culpable quien contradice luego esa potencialidad.

Concretando estos elementos, podemos decir:

1. La cooperación voluntaria que se presta al cónyuge que usa preservativo o algún medio de barrera, es siempre pecado, porque desde el comienzo ambos cónyuges aceptan o toleran un acto objetivamente viciado.

2. La cooperación de la esposa al acto sodomítico del esposo (es decir, consumado en lugar innatural, a sabiendas por parte de la mujer), es también cooperación al pecado del marido.

3. LA REGULACIÓN NATURAL DE LOS NACIMIENTOS

         El recurso a los ritmos temporales (períodos naturales infecundos) para regular la natalidad, cuando hay serios motivos para hacerlo, «es profun­damente diferente de toda práctica anticonceptiva, tanto desde el punto de vista antropológico como moral»[15]. Reservar las relaciones sexuales para los períodos infecundos es un acto «no conceptivo» (pues de tales relaciones no puede seguirse una concepción por razón de la misma naturaleza) y no «anticonceptivo», puesto que los esposos no hacen nada en contra (anti) de la naturaleza (no alteran la biología con píldoras o inyecciones, ni la estructura del acto con métodos de barrera). Es importante que el confesor comprenda esta diferencia esencial (antropológica y moral) para corregir los errores de concepto y lenguaje de sus penitentes (que a veces hablan de «método anticonceptivo lícito»).

En línea de principio es lícito para los esposos regular los nacimientos (tanto el número, cuanto la periodicidad de los mismos) recurriendo a los medios naturales, es decir, a los períodos infecundos de la mujer, siempre que haya causa suficiente para hacerlo.

En cuanto a los motivos que pueden considerarse causa suficiente dependen de varias condiciones concretas que mudan de matrimonio en matrimonio. Pueden indicarse principalmente tres:

- Indicación médica ante el grave peligro que podría correr la vida de la esposa con un nuevo embarazo o el peligro de transmitir a los hijos graves enfermedades hereditarias.

- Situación económica angustiosa que haga delicado aumentar momentá­neamente la familia con un nuevo hijo.

- La frecuencia de los embarazos que haga conveniente espaciarlos por razones económicas, médicas, etc.

En este último “etc.” entra a jugar la conciencia recta de los cónyuges, es decir, cuando vean en conciencia y frente a Dios (y no por un mero egoísmo) que por el momento no será conveniente traer nuevos niños al mundo.

En este ámbito, la Iglesia no da un “listado” de “hasta dónde es conveniente” o qué significa “espaciarlo por razones económicas”. A la Iglesia le corresponde dar, en este ámbito, los principios morales. La aplicación la verán en cada caso los esposos de cara a Dios.

Sea como sea, hay que recordar siempre que a Dios no se le cae una hoja de un árbol sin que Él al menos lo permita; menos se le va a caer un hijo…

Podría llegar a ser lícito, incluso, el recurrir a los períodos infecundos para evitar definitivamente nuevos nacimientos, por el resto de la vida. Se entiende que tal caso se plantea sólo cuando hay motivos muy graves e irreversibles (en el orden de la salud física, por lo general). De todos modos siempre debe quedar abierta la posibilidad de un nuevo hijo si desaparecieran tales obstáculos.

Es pecaminoso recurrir a los períodos infecundos sin motivo o sin causa suficiente.

*          *          *

P. Javier Olivera Ravasi, SE

Agosto de 2023


[1] El presente texto ha sido retocado del que publicáramos en 2017 e intenta ser simplemente un resumen -con leves agregados propios- de la parte correspondiente al manual para confesores escrito por el P. Miguel Fuentes, Revestíos de entrañas de misericordia, San Rafael, EDIVE 2007, pp. 310 (basado ampliamente en el texto del P. Royo Marín, O.P., Teología moral para seglares, Tomos 1-2, Madrid 1986).

[2] Cf. Royo Marín, O.P., Teología moral para seglares, T. II, nº 619.

[3] Nos distanciamos aquí levemente de la nomenclatura tradicional, que engloba ambos actos en “complementarios”.

[4] Esto es lo que la moral católica, con San Alfonso María de Ligorio a la cabeza, enseñan (Sobre el matrimonio, libro VI, n. 491-492).

[5] Pontificio Consejo para la Familia, Vademecum sobre algunos temas de moral conyugal, 2002, 3,5.

[6] Pontificio Consejo para la Familia, Vademecum sobre algunos temas de moral conyugal, 2,4.

[7] Ídem, 2,5.

[8] Digo «viciada en su naturaleza» para subrayar que lo que está viciado desde el origen, en este tipo de cooperación, es el mismo acto elegido (el cual es en sí mismo inmoral) y no sólo la «intención» del agente principal.

[9] Ésta es la opinión comúnmente sostenida por los moralistas. Por ejemplo, Royo Marín (Royo Marín, O.P., Teología moral para seglares, T., I, nº 554; II, nº 626), Mausbach (cf. Mausbach-Ermecke, Teología Moral Católica, Pamplona 1974, vol. T. III, nº 23, 335), Zalba (cf. M. Zalba, Theologiae Moralis Compendium, B.A.C., Madrid 1958, I, nº 1544).

[10] Mausbach, III, nº 23, 335.

[11] Cf. Respuesta de la Sagrada Penitenciaría del 3 de abril de 1916.

[12] Pontificio Consejo para la Familia, Vademecum sobre algunos temas de moral conyugal, 3,13.

[13] Cf. Royo Marín, O.P., Teología moral para seglares, T. I, nº 554.

[14] Pontificio Consejo para la Familia, Vademecum sobre algunos temas de moral conyugal, 2,6. Pío XI dice «… no se descuide en disuadir y apartar del pecado al otro cónyuge» (Casti connubii, AAS 22 [1930] 561).

[15] Pontificio Consejo para la Familia, Vademecum sobre algunos temas de moral conyugal, 2,6; cf. Juan Pablo II, Familiaris consortio, 32.