Juan Pablo II Magno - Derechos Humanos
Serie “Juan Pablo II Magno“
“La dignidad personal es propiedad indestructible de todo ser humano. Es fundamental captar todo el penetrante vigor de esta afirmación, que se basa en la unicidad y en irrepetibilidad de cada persona” (Exhortación apostólica Chistifideles laici, de 1988 (CL) 37)
“La dignidad personal constituye el fundamento de la igualdad de todos los hombres entre sí. De aquí que sean absolutamente inaceptables las más variadas formas de discriminación que, por desgracia, continúan dividiendo y humillando la familia humana” (CL 37)
Estos dos textos son expresión de un pensamiento diáfano sobre el tema, tan importante, de los derechos humanos que también fueron contemplados por Juan Pablo II Magno como algo esencial al cristianismo.
Juega, aquí, un papel muy importante, la dignidad de la persona, sin la cual no se entiende ningún derecho humano que recaiga sobre la misma.
Por eso, “El efectivo reconocimiento de la dignidad personal de todo ser humano exige el respeto, la defensa y la promoción de los derechos de la persona humana. Se trata de derechos naturales, universales e inviolables. Nadie, ni la persona singular, ni el grupo, ni la autoridad, ni el Estado pueden modificarlos y mucho menos eliminarlos, porque tales derechos provienen de Dios mismo” (CL 38)
Tres características destacan en la caracterización de los derechos humanos:
1.-Son derechos naturales.
2.-Son derechos universales.
3.-Son derechos inviolables.
Además de reconocer que los derechos humanos tienen, en sí mismos, el contenido referido arriba, algunos de los que se han de tener en cuenta son, a saber:
A.-Derecho a la vida
Sin duda alguna si hay un derecho humano que sobresalga por encima de los demás y sin el cual, además, no tiene sujeto sobre el que recaer, es el derecho a la vida.
Por eso dice Juan Pablo II Magno, en su Encíclica Sollicitudo rei socialis, de 1987, que “En el orden de cada Nación, es muy importante que sean respetados todos los derechos: especialmente el derecho a la vida en todas las fases de la existencia…”
No se entendería, desde el punto de vista cristiano, otra concepción del derecho a la vida: desde el momento de la concepción hasta la muerte producida sin artimañas médicas o políticas, cabe proteger a aquella sin duda alguna.
B.-Derecho a la inviolabilidad de la persona
Pero, además de la vida, también resulta importante reconocer el que lo es referido a la misma persona. De aquí que “La inviolabilidad de la persona, reflejo de la absoluta inviolabilidad del mismo Dios, encuentra su primera y fundamental expresión en la inviolabilidad de la vida humana. Se ha hecho habitual hablar, y con razón, sobre los derechos humanos (…) De todos modos, esa preocupación resulta falsa e ilusoria si no se defiende con la máxima determinación el derecho a la vida como el derecho primero y fontal, condición de todos los otros derechos de la persona“(CL 38)
Y es que el ser humano, al haber sido creado por Dios, ostenta un derecho a la inviolabilidad de su persona que no puede ser preterido.
C.-Derecho a la libertad religiosa
En la Jornada Mundial de la Paz de 1988 Juan Pablo II Magno se refirió al tema, fundamental, de la libertad religiosa. Contemplada, ésta, en las declaraciones de derechos de las más diversas instituciones y constituciones nacionales, no podía dejar de ser contemplada por el Papa que vino de detrás del telón de acero.
Por eso, dos características se pueden destacar de lo dicho en aquella Jornada:
1.-Contribución de la libertad religiosa
“La libertad religiosa contribuye de modo determinante a la formación de ciudadanos auténticamente libres, pues –al consentir la búsqueda y la adhesión a la verdad sobre el hombre y el mundo- favorece en cada hombre una mayor conciencia de la propia dignidad y una aceptación más motivada de sus responsabilidades. Una relación leal con la verdad es condición esencial de una auténtica libertad”
Y es que la libertad religiosa no es algo baladí sino que, para la formación de la recta conciencia del ser humano, resulta de fundamental contemplación como lo que es: un derecho humano fundamental.
2.-Libertad religiosa y derechos humanos
Por tanto, “La libertad religiosa, existencia ineludible de la dignidad de cada hombre, es una piedra angular del edificio de los derechos humanos y, por tanto, es un factor insustituible del bien de las personas y de toda la sociedad, así como de la realización personal de cada uno”
Entonces, bien podemos decir que la libertad religiosa incumbe no sólo a los poderes públicos en cuanto a necesarios reconocedores de la misma sino, también a las personas sobre las que recae el ejercicio de tal derecho.
Por tanto, los derechos humanos fueron contemplados por Juan Pablo II Magno como lo que, en verdad, son: dones de Dios contemplados, como tal, por el ser humano.
4 comentarios
Mi padre fue jesuita y tiene un blog de ensayos breves sobre temas sociales y religiosos, a sus 83 años su ilusión es poder difundir la doctrina de Jesucristo a través de sus artículos.
Si quieren visitarlo el blog es: www.miscelaneareligiosa.blogspot.com
Muchas gracias por su atención y un saludo cordial.
Pues muchas gracias, Roque, por habernos dado la dirección del Blog de su padre que, de inmediato, voy a visitar.
Que Dios les bendiga.
1. Ud. cita: “La dignidad personal constituye el fundamento de la igualdad de todos los hombres entre sí. De aquí que sean absolutamente inaceptables las más variadas formas de discriminación que, por desgracia, continúan dividiendo y humillando la familia humana” (CL 37)".
Pues eso es LO QUE NO APLICA su iglesia puertas adentro. No hay igualdad en la iglesia. Y el ejemplo empieza por casa.
2. Respecto a los derechos que menciona: es un error considerar que hay derechos absolutos. Salvo la libertad de conciencia, no hay derechos absolutos. No encontrará ningún Estado que los legisle con esas caraterísticas. Ud. desconoce una facultad que tienen los Estados: el poder de policía, es decir, la capacidad de reglamentar derechos. Sino viviríamos en la anarquía total. Ni la vida, ni la propiedad, ni la libertad son absolutas, se les debe poner un límite. En ReL también hay limitación de derechos, si quiere un ejemplo más pequeño. Los casos de abortos no punibles son otro ejemplo.
3. Curiosamente, cuando cita el derecho a la libertad religiosa no lo hace acompañado de la IGUALDAD religiosa.
4. Respecto a la ley natural debe Ud. precisar a qué opinión dentro del catolicismo se refiere: no es lo mismo Juan de Mariana que Suarez o San Agustín. Saludos.
Que haya o no haya estados que legislen los derechos naturales como fundamentales será problema de tales estados.
Por ejemplo, el derecho a la vida es un derecho anterior, por necesidad, al de libertad de conciencia pues sin la vida de nada sirve la conciencia.
En cuanto a la libertad religiosa estoy de acuerdo en que debe existir, si no existe, el derecho de igualdad religiosa sin el cual, en realidad, no se puede dar el de libertad religiosa.
En cuanto a la ley natural, le digo lo siguiente (en un artículo que publiqué hace tiempo):
"La ley natural no es relativa"
Eleuterio Fernández Guzmán
Licenciado en Derecho
El derecho que lo es Fundamental está estrechamente relacionado con el Natural.
Sin embargo, no es menos cierto que al Derecho Natural se le puede achacar el estar atacado de una falta de suficiencia como norma aplicable. O lo que es lo mismo, que el DN no es apto para regular las relaciones sociales, lo que, desde el positivismo, determinaría su innecesariedad. Cierto es que de la aparente abstracción de los derechos naturales, la falta de sanción adecuada de la ley natural, las exigencias de la seguridad jurídica (que ha de ir más allá de las meras declaraciones filosóficas que se puedan derivar del DN) podría deducirse una falta de adecuación con la realidad. Sin embargo, como ya dijera Sto. Tomás de Aquino "Toda ley tiene razón de ley en tanto en cuanto se deriva de la ley natural. Si en algo se separa de la ley natural no será ley, sino corrupción de ley". De aquí la positivación del DN y su reflejo, a modo de sombra platónica, del que lo es verdaderamente esencial Sin embargo, de esta necesaria fijación por escrito de los principios del DN en normas aplicables no se ha de derivar, necesariamente, una preterición de lo que significan aquellos ni, tampoco, un elemento sustentador y justificador de la supremacía de lo positivo (por contemplado en leyes escritas) sobre lo que le da origen y que no es otra cosa que la Ley Natural, pues el mismo Sto. Tomás dice que la ley propuesta por los hombres ha de respetar los derechos inalienables de cada persona . Estamos de acuerdo con Oscar Fdez. Espinosa de los Monteros cuando dice, con relación al sentido de aquella que es "el conjunto de leyes racionales que expresan el orden de las inclinaciones naturales a los fines propios del ser humano, aquel orden que es propio del hombre como persona". Nada más lógico que estas normas que emanan de la razón humana (entendidas, como ya hiciera Sto. Tomás de Aquino, como participadoras de la ley divina en la criatura racional) tengan su imagen en el orden establecido por el hombre en el devenir social. Esto parece estar meridianamente claro y queda muy alejado de ese relativismo imperante en la sociedad actual, lejos del “todo vale”.
Por lo tanto, la positivación del DN se hace necesaria pero, a la vez, básicamente sustentadora de una norma que rija de acuerdo con los principios propios del iusnaturalismo. De aquí que no estemos de acuerdo con el positivismo cuando rechaza que existe un "dualismo" entre el DN y el Derecho Positivo. Para esta tendencia jurídica, el iusnaturalismo no deja de ser más que una consideración puramente metafísica de la realidad jurídica. En cuanto norma aplicable carecería de sentido, no teniendo más que la trascendencia de su mera formulación. Ese "formalismo" absolutamente unilateral que parte del ius civitate positivum (o derecho establecido por quien tiene el poder) y que, quizá, tenga su origen moderno en el movimiento codificador del siglo XIX (y en la Escuela de la Exégesis francesa) tuvo su contraposición:
El denominado sociologismo jurídico que, entendiendo necesaria la relación entre sociedad y derecho advertía de los excesos del positivismo (que, a través de autores como Adolf Merkel (1829-1896), van Vangerow (1808-1870), Heinrich Dernbur (1829-1897) y Bernhard Windscheid (1817-1892) determinó el inmovilismo interpretativo del aplicador del derecho al verse sometido al esquema lógico-sistemático del concepto y de la norma) y tuvo su origen -en Francia- en François Geny (1871-1938) como escuela que lo fue del Derecho Libre .
El movimiento antiformalista de Ihering. Como es sabido, este autor alemán evolucionó desde su apuesta (y apoyo en el Derecho Romano) por construir un Derecho Privado alemán lo que, como no podría ser de otra forma, le llevaría a formalizar una teoría eminentemente encorsetada y basada en la norma vigente. Sin embargo, este autor entendió, en determinado momento de su vida intelectual, que quizá la conceptualización de la jurisprudencia no era la forma más adecuada de comprender los fenómenos jurídicos y de encarar la lucha de intereses que subyace en todo litigio. Esos intereses son los que, al fin y al cabo, determinan el movimiento del derecho y que, por eso, el sistema normativo debía de responder con una interpretación teleológica de la norma. Esto dio lugar a la conocida como jurisprudencia de intereses, escuela antagónica a la de conceptos.
Una vez sentada la oposición que mostramos ante el positivismo jurídico y ante su contingencia, indiquemos que las normas positivas existen en tanto en cuanto regulan principios que son previos a su fijación normativa. De aquí que los derechos fundamentales (por ser derechos humanos) tengan su fundamentación (valga la semiredundancia) en el DN y los consideramos suprapositivos o antepositvos.
Entendemos que positivación es el proceso por el que los derechos fundamentales son recogidos y formulados por las normas positivas, haciendo así posible su ejercicio eficaz. De esto deducimos dos aspectos, que son, a saber:
• Que se trata de un proceso. Por lo tanto, se hace necesario determinar el origen de los mismos así como normas identificadoras.
• Que se trata de formular los Derechos Fundamentales en normas positivas vigentes, aplicables, respetadas y cumplidas. En esta fase se necesita identificar la clase de protección que tendrán (mínima o máxima de acuerdo a su naturaleza y objeto) y determinar la formulación efectiva del derecho fundamental ya que, identificado el mismo y determinada la norma que lo contempla deja de ser un concepto metafísico para ser algo más "palpable" y, por lo tanto, eficaz en sí mismo.
El actuar de forma contraria a esta tesis, que no es más que la propuesta de Dios para el hombre, para su semejanza, sobre todo si se hace desde posiciones políticas afectas al aspecto religioso y creyentes, por más señas, no es más que plegarse a una realidad que tantas veces se muestra contraria a los postulados cristianos, a ese humanismo que se ha de sustentar sobre las fuertes bases que ofrece el Derecho Natural; es, al fin y al cabo, dar el brazo a torcer cuando, en este caso, sería mejor, perder el brazo que regalarlo a la comodidad que tantas cosas facilita.
Como muy bien ha dicho Benedicto XVI en su reciente Encuentro con los representantes de la ciencia en el Aula Magna de la Universidad de Ratisbona, en su viaje a Alemania, “la fe de la Iglesia se ha atenido siempre a la convicción de que entre Dios y nosotros, entre su eterno Espíritu creador y nuestra razón creada, existe una verdadera analogía, en la que ciertamente las desemejanzas son infinitamente más grandes que las semejanzas, pero no al punto de abolir la analogía y su lenguaje”. No cabe, pues, sino que una correcta positivación, como hemos dicho antes, del DN para que, en efecto, esa analogía sea efectiva y real y no se impregne la norma que, recordemos, rige la vida de las personas, de la conveniencia de lo posible en cada momento.
Otra cosa, creemos, es falsear un pensamiento que se transforma en débil y que, con esa debilidad, se deja vencer por la mundanidad y el siglo en el que se habita"
Siento haberme alargado tanto.
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