(Noticias Jurídicas/InfoCatólica) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ha dictado una reciente sentencia (Sentencia núm. 2612/2016, de 14 de diciembre) en la que rechaza el recurso sobre protección de derechos fundamentales presentado por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEDERE) contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sentencia de 25 de mayo de 2015) que, a su vez, desestimó su demanda contra la resolución del Ministerio de Hacienda, de 26 de enero de 2015, que rechazó la petición de esa Iglesia de contar con una casilla reservada para los contribuyentes que lo deseen en el modelo de declaración del IRPF, como ocurre con la Iglesia Católica.
Al tiempo de conocerse el fallo de esta sentencia, se da la circunstancia de que el Ministerio de Justicia planteará durante esta legislatura la introducción en la Declaración de la Renta de una casilla como la de la Iglesia católica para las otras siete religiones con notorio arraigo en España: musulmanes, judíos, evangélicos, mormones, budistas, testigos de Jehová y ortodoxos.
FEREDE alegó trato discriminatorio
En su demanda FEREDE alegó que la resolución del Ministerio no contenía ningún argumento de hecho o de Derecho que justificara la grave limitación de los derechos fundamentales de quienes practican el culto protestante o evangélico. Además, FEREDE adujo que tiene suscrito un acuerdo con el Estado, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, y que no deben recibir un trato distinto en lo esencial unas y otras entidades religiosas pues, de lo contrario, habrá discriminación, invocando los artículos 14 y 16.1 y 3 de la Constitución además de llamar la atención sobre la aconfesionalidad del Estado proclamada en ese artículo 16.3.
Ahora, la Sala Tercera del Tribunal Supremo establece en su sentencia que la negativa de Hacienda a disponer una casilla en la declaración del IRPF para que los contribuyentes puedan destinar el 0,7 por ciento de la cuota íntegra a la Iglesia Evangélica o Protestante no vulnera derechos fundamentales de dicha Iglesia.
Hacienda y la AN se basan en el Acuerdo con la Santa Sede
Hacienda respondió que la actual previsión de una casilla mediante la cual los contribuyentes que así lo quieren pueden decidir que ese porcentaje de la cuota de su impuesto se entregue a la Iglesia Católica se fundamenta en los Acuerdos de España con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y que, a falta de un convenio similar, no era posible acceder a la petición de la Iglesia Protestante.
La Audiencia Nacional, al justificar su fallo desestimatorio, señaló que el Convenio celebrado entre España y la Santa Sede el 3 de enero de 1979, en su Anexo IV, dedicado al régimen económico, artículo II, recoge el compromiso del Estado de asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del rendimiento del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio o sobre cualquier otro de carácter personal siempre que así lo manifieste expresamente cada contribuyente. También, da cuenta de que la Ley 24/1992 contempla el régimen fiscal de los bienes y actuaciones de FEREDE pero sin prever ninguna previsión semejante a la del Convenio con la Santa Sede.
Por eso, concluyó la Audiencia, el establecimiento de un mecanismo como el pedido por la recurrente requeriría de un convenio entre el Estado y la instancia representativa de las confesiones religiosas que lo pretenden y que la Administración no puede establecerlo de manera unilateral.
TS: régimen del derecho de petición
Para el Supremo, la sentencia de la Audiencia Nacional ha explicado a la recurrente cuál es el régimen propio del derecho de petición (que no supone el derecho a que la petición sea contestada afirmativamente) y que la contestación ofrecida por la resolución de 26 de enero de 2015 es respetuosa con los preceptos de la Ley Orgánica 4/2001, que regula ese derecho. Asimismo, ha corroborado la distinta situación en que se halla FEREDE respecto de la Iglesia Católica, no para realizar un juicio de igualdad sino para confirmar que la respuesta ofrecida por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas era coherente con la petición y suficientemente fundada en Derecho. Es decir, que ofrecía las razones por las que no cabe atenderla.
Esa respuesta satisface el derecho fundamental ejercido por FEREDE, de manera que ninguna infracción del artículo 29 de la Constitución o de la Ley Orgánica 4/2001 se puede imputar a la sentencia ni a la Administración. Asimismo, ni la sentencia de la Audiencia ni la actuación administrativa incurren en infracción de los artículos 14 y 16 de la Constitución en ninguno de los apartados invocados por la recurrente precisamente porque se mueven en el marco del derecho fundamental (de petición) que ha ejercido.
Reproducimos por su interés el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva:
«QUINTO.- Es verdad que el escrito de preparación no menciona al derecho de petición expresamente y que el escrito de interposición parece referirse más a la actuación administrativa o a la posición del Estado que a la sentencia contra la que se deben dirigir los motivos de casación.
No obstante, es claro que FEREDE está combatiendo el fallo de la sentencia y los argumentos en que descansa y que pretende hacer valer el derecho de petición en el particular entendimiento del mismo que defiende. Así, pues, los defectos formales no deben impedirnos entrar en el examen de los motivos de casación, los cuales, hemos de anunciarlo ya, no pueden prosperar.
FEREDE presentó su solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición que reconoce el artículo 29 de la Constitución y regula la Ley Orgánica 4/2001. Esta figura se distingue por servir de cauce para aquellas pretensiones que no tienen estatuto de derecho ni de interés legítimo. Y se ha caracterizado, por un lado, por impedir que quien lo ejerce sufra como consecuencia de ello sanciones o decisiones que le perjudiquen y, por el otro, porque la únicas facultades que comporta son las de exigir el acuse de recibo y la comunicación de la decisión adoptada al respecto o bien la remisión a quien sea competente para tomarla, quien habrá de dar esa respuesta.
En ningún caso conlleva el derecho de petición la obligación por parte del poder público frente al que se ejerce de acogerla materialmente. La Ley Orgánica 4/2001 se ajusta al contenido que históricamente se ha reconocido a este derecho. Así, su artículo 1, que lo extiende a toda persona natural o jurídica prescindiendo de su nacionalidad, mientras el artículo 29 de la Constitución solamente lo refiere a los españoles, veda que el peticionario pueda verse perjudicado por el ejercicio de este derecho salvo que comporte delito o falta y, luego, los artículos 3, segundo párrafo y 8, segundo párrafo, dejan claro que no pueden canalizarse a través del derecho de petición aquellas solicitudes o pretensiones para las que exista un procedimiento específico. Y es que, como dice la exposición de motivos de ese texto legal del derecho fundamental que regula:
«su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado».
Por otro lado, el artículo 11, precisa cómo han de tramitarse y resolverse las peticiones admitidas. De sus prescripciones interesa destacar que el órgano receptor de las mismas, de ser competente, habrá de contestarlas en tres meses desde su presentación y que está obligado, en los supuestos en que no las estime fundadas a recoger, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente y a incorporar las razones y motivos por los que se acuerda no acceder a ella (apartado 3).
En este caso, la sentencia de la Audiencia Nacional ha explicado a la recurrente cuál es el régimen propio del derecho de petición y que la contestación ofrecida por la resolución de 26 de enero de 2015 es respetuosa con los preceptos de la Ley Orgánica 4/2001. Asimismo, ha corroborado la distinta situación en que se halla FEREDE respecto de la Iglesia Católica, no para realizar un juicio de igualdad sino para confirmar que la respuesta ofrecida por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas era coherente con la petición y suficientemente fundada en Derecho. Es decir, que ofrecía las razones por las que no cabe atenderla.
Esa respuesta satisface el derecho fundamental ejercido por FEREDE, de manera que ninguna infracción del artículo 29 de la Constitución o de la Ley Orgánica 4/2001 se puede imputar a la sentencia ni a la Administración. Además, conviene señalar que la respuesta dada a la peticionaria más que exponer la falta de competencia del departamento ministerial autor de la resolución recurrida en la instancia, pone de manifiesto que el ordenamiento jurídico, mientras da cobertura al trato dispensado a la Iglesia Católica, no la ofrece a las Entidades Religiosas Evangélicas de España. Por tanto, carece de fundamento la argumentación que respecto a la competencia articula el escrito de interposición.
En fin, el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2001 fija, en coherencia con la naturaleza del derecho de petición, el alcance de su protección jurisdiccional. Así, mediante ella se podrá combatir: a) la declaración de inadmisibilidad de la petición; b) la omisión de la obligación de contestarla en el plazo establecido; y c) la ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11.
Por tanto, admitida a trámite la petición de FEREDE y contestada conforme a este precepto, exponiendo los motivos por los que no se accede a la misma, ningún reproche se puede dirigir contra la resolución impugnada ni contra la sentencia que ha confirmado su legalidad.
Finalmente, hemos de decir que ni la sentencia, ni la actuación administrativa incurren en infracción de los artículos 14 y 16 de la Constitución en ninguno de los apartados invocados por la recurrente precisamente porque se mueven en el marco del derecho fundamental que ha ejercido».